STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife en fecha 30/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación nº 566/10 ], formalizado por la representación procesal de TENERIFE SOL, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 163/09], de fecha 30 de diciembre 2009, seguidos a instancia de la misma parte contra TENERIFE SOL, S.A,, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando al demanda formulada por D. Jose Francisco contra TENERIFE SOL, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 14.185,44 euros, más el 10% de mora patronal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, D. Jose Francisco , presta servicios para la empresa demandada, TENERIFE SOL, SA., desde el 02.04.85, con la categoria profesional de Segundo Jefe de Cocina.- SEGUNDO.- La Sentencia de fecha 310706 del Juzgado de lo Social N° 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos n° 120/2006, en materia de conflicto colectivo, estima la demanda interpuesta contra Hotel Tenerife Sol, SA., declarando que la empresa debe aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 deI Convenio Colectivo de 1 - lostelerla, la Ordenanza Laboral de Hostelería a todos los trabajadores y que la empresa debe entregar al comité de empresa toda la información al respecto y facturación de las mismas del año 2005.- TERCERO.- En el periodo de enero de 2005 a abril de 2007 el actor percibió, por conceptos salariales fijos, las cantidades que se indican a continuación:

Año 2005

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

antigüe-

dad 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08

Diferencia

Gtzdo. 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38

Porcen-

taje 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61

Sueldo 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99

IT y comple

TOTAL 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06

Año 2006

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

antigüe-

dad 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64

Diferencia

Gtzdo. 920,36 920,36 920,36 9290,36 920,36 920,36 920,36 920,36 920,36

Porcen-

taje 479,61 479,61 479,61 479,61 513,78 513,78 513,78 513,78 513,78 TRONCO

1406,99 TRONCO

1520,66 TRONCO

1167,19

Sueldo 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96

IT y complem.

TOTAL 1689,6 1706,4 1706,4 1706,4 1723,77 1723,77 1723,77 1723,77 1723,77 1696,62 1810,29 1456,82

Año 2007:

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL

ANTIGUEDAD 229,32 229,32 229,32 229,32

DIFERENCIA GARANTIZADO

PORCENTAJE/

TRONCO 1975,56 1608,80 1477,39 1359,28

SUELDO 66,99 66,99 66,99 66,99

IT Y COMPLE-

MENTOS

DIFERENCIA IT

TOTAL 2271,87 1905,11 1773,7 1655,59

CUARTO

- En las cuentas de producción de la empresa demandada se incluye la totalidad de la producción y para el importe neto se deduce únicamente el 5% de IGIC.- La producción neta de la empresa demandada en el periodo de enero de 2Ó05 a abril de 2007, según las cuentas de producción de la misma, asciende a las cantidades siguientes:

AÑO 2005:

ENERO: 1.386.808,42

FEBRERO: 1.317.41981

MARZO: 1.007.043,59

ABRIL: 908.108,28

MAYO: 769.057,97

JUNIO: 791 .791,33

JULIO: 902.973,65

AGOSTO: 1.254.376,02

SEPTIEMBRE: 1.171.962,33

OCTUBRE: 1.049.609,33

NOVIEMBRE: 1.060.237,79

DICIEMBRE: 892.709,45

AÑO 2006:

ENERO: 1447.960,11

FEBRERO: 1 .268.442'41

MARZO: 1138.335,37

ABRIL: 1. 179.866'86

MAYO: 788.651,92

JUNIO: 773.155,52

JULIO: 949.144,47

AGOSTO: 1.320.117,64

SEPTIEMBRE: 1.214.409,70

OCTUBRE: 1.019.062,31

NOVIEMBRE: 1.062.088,53

OCCIEMBRE: 875.044,19

AÑO 2007:

ENERO: 1.473.829,04

FEBRERO: 1.231.055,70

MARZO: 1.081147,37

ABRIL: 992.666,98

QUINTO

A efectos del cálculo del porcentaje de servicio la empresa demandada excluye de las cuentas de producción los ingresos procedentes de los siguientes conceptos:

Máquinas tragaperras

Lavandería SeIf Service

Alquiler cajas fuertes

Comisiones divisa

Comisiones pintor

Comisiones máquinas expendedoras de tabaco.

Comisiones de cabina de teléfono

Servicio médico clientes

Pagos por cuenta cliente

Recuperación destrozos

Cobros de luz yagua

Ventas a personal a precio de coste

Alquiler retroproyector

Sobrereservación. Pagos a otros hoteles por servicios de desvio

Desembolsos por cuenta cliente

Supermercado

Alquiler de locales

Vitñnas y expositor

Servicios de conexión a Internet

Y calcula el importe neto deduciendo del bruto el 5% de IGIC y el 1242% de porcentaje de servicios.- Ascendiendo la producción neta de la empresa demandada en el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, según los criterios anteriores, a las cantidades siguientes:

AÑO 2005:

ENERO: 1.137.273,27

FEBRERO: 1.070.265,59

MARZO: 798.150,79

ABRIL: 723.667,83

MAYO: 572.361,31

JUNIO: 658.684,79

JULIO: 708808,47

AGOSTO: 1.003.222,51

SEPTIEMBRE: 940.999,03

OCTUBRE: 832.134,79

NOVIEMBRE: 848.40558,79

DICIEMBRE: 735700,09

AÑO 2006:

ENERO: 1.158.052,15

FEBRERO: 1.011.527,01

MARZO: 899.516,06

ABRIL: 945.685'31

MAYO: 615.789,43

JUNIO: 60B.675,74

JULIO: 756.851,49

AGOSTO: 1.063.423,30

SEPTIEMBRE: 970.362,64

OCTUBRE: 813.939,09

NOVIEMBRE: 844.508,58

DICIEMBRE: 694.492,22

AÑO 2007:

ENERO: 1.199.407,43

FEBRERO: 976974,79

MARZO: 889.901,97

ABRIL: 795.987,72

SEXTO

El salario y la antigüedad correspondientes al grupo salarial del actor (grupo II y clasificación de la empresa (clasificación 1) según las sucesivas revisiones saladales de las tablas del Convenio Colectivo provincial del sector de Hoste 2005-2008 ascienden al siguiente importe:

Tablas salariales 2005: 952,13

Tablas de antigüedad 2005, a los 14 años: 214,70

Tablas salariales 2006: 987,35

Tablas de antigüedad 2006, a los 14 años: 222,64

Tablas salariales 2007: 1.018,97

Tablas de antigüedad 2007, a los 14 años: 229,32

SEPTIMO

El demandante reclama la cantidad total de 1418544 euros por el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, conforme al siguiente desglose:

AÑO 2005:

COBRÓ:

Año 2005

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

antigüe-

dad 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08

Diferencia

Gtzdo. 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38 882,38

Porcen-

taje 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61 479,61

Sueldo 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99

IT y comple

TOTAL 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06

DEBIO COBRAR:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

antigüe-

dad 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08 214,08

Diferen-

cia

Gtzdo. 8,03

Porcen-

taje 2228,10 2196,30 1679,08 1529,44 1353,20 1379,20 1580,20 2180,56 2173,28 2025,6 2084 1621,84

Sueldo 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99 66,99

TOTAL. 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06 1643,06

Diferen-

cia 866,11 834,31 317,09 167,45 17,21 217,67 818,57 811,29 663,61 722,01 259,85

Año 2006: COBRO:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

antigüe-

dad 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64

Diferencia

Gtzdo. 920,36 920,36 920,36 9290,36 920,36 920,36 920,36 920,36 920,36

Porcen-

taje 479,61 479,61 479,61 479,61 513,78 513,78 513,78 513,78 513,78 TRONCO

1406,99 TRONCO

1520,66 TRONCO

1167,19

Sueldo 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96

IT y complem.

TOTAL 1689,6 1706,4 1706,4 1706,4 1723,77 1723,77 1723,77 1723,77 1723,77 1696,62 1810,29 1456,82

DEBIO COBRAR

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

antigüe-

dad 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64 222,64

Diferencia

Gtzdo. 45,30 66,74

Porcen-

taje 2436,24 2111,4 1947,52 2035,12 1388,84 1367,4 1639,72 2280,96 2167,6 1965,4 2120,28 1613,20

Sueldo 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96 64,96

TOTAL 1689,6 1706,4 1706,4 1706,4 1723,77 1723,77 1723,77 1723,77 1723,77 1696,62 1810,29 1456,82

DIFE-

RENCIA 1036,27 694,63 530,75 618,35 205,58 846,82 733,46 558,41 599,62 446,01

Año 2007:

COBRO:

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL

ANTIGUEDAD 229,32 229,32 229,32 229,32

DIFERENCIA GARANTIZADO

PORCENTAJE/

TRONCO 1975,56 1608,80 1477,39 1359,28

SUELDO 66,99 66,99 66,99 66,99

IT Y COMPLE-

MENTOS

TOTAL 2271,87 1905,11 1773,7 1655,59

DEBIO COBRAR:

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL

ANTIGUEDAD 229,32 229,32 229,32 229,32

DIFERENCIA GARANTIZADO

PORCENTAJE/

TRONCO 2556,32 2189,48 1942,76 1852,84

SUELDO 66,99 66,99 66,99 66,99

TOTAL 2271,87 1905,11 1773,7 1655,59

DIFERENCIA 680,76 580,68 465,37 493,56

OCTAVO.- Los trabajadores del supermercado forman parte de la plantilla de la empresa demandada.- NOVENO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TENERIFE SOL, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D/Dña. TENERIFE SOL SA. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de diciembre de 2009 , en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Francisco , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 24 de junio de 2010 [rec. 4133/09 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate se centra en determinar el modo de aplicar la previsión contenida en el art. 31 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife que, por remisión al art. 52 de la antigua Ordenanza Laboral de Hostelería, establece que las empresas pagarán a sus trabajadores «en concepto de servicio ... los porcentajes que a continuación se relacionan sobre el importe neto de las facturas satisfechas por los clientes: 1. 15 por 100 en los establecimientos de las Secciones primera, segunda y tercera...».

El trabajador -recurrente- estima que, en aplicación literal del precepto transcrito, el importe neto de la factura que abona el cliente es el total de la misma detrayéndole exclusivamente los impuestos; y, al resultado de esa resta es al que hay que aplicar el 15 por 100. Pero la empresa mantiene del total bruto de la fractura también debe detraerse un tercer concepto que se incluye en las facturas, precisamente, el 15 por 100 para el «servicio», y sobre el resultados de ambas detracciones calcular entonces el 15 por 100 que por Convenio hay que abonar a los trabajadores.

  1. - La STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 30/11/10 [566/10 ] revocó la pronunciada en 30/12/09 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Tenerife [autos 163/09] y desestimó la reclamación de cantidad formulada por el trabajador, al considerar ajustado a Derecho el proceder empresarial con la doble detracción. Y tal decisión se recurre en unificación de doctrina, denunciando la infracción de los preceptos citados [31 del Convenio Colectivo y 52 de la Ordenanza de Hostelería] y señalando como contraste la STS 24/06/10 [-rcud 4113/09 -], que contempla un supuesto idéntico en hechos y pretensiones, pero en la que esta Sala llega a la conclusión opuesta a la mantenida por la decisión hoy recurrida. Acreditado, pues, el cumplimiento de la exigencia de contradicción impuesta por el art. 217 LPL , se impone resolver el debate en los mismos términos en que fue hecho por nuestra sentencia citada y que se reiteraron en las posteriores resoluciones de 06/07/10 [-rcud 4300/09-], 20/07/10 [-rcud 4294/09-], 20/01/11 [-rcud 1987/10-], 01/02/11[-rcud 2385/10-], 20/01/11 [-rcud 1987/10-] y 14/03/11 [-rcud 3401/10-].

SEGUNDO

1.- La solución adoptada tan reiteradamente adoptada por esta Sala es la que una vez más hemos de seguir, y calcular el 15 por 100 destinado al servicio «sobre el importe neto de las facturas satisfechas, es decir, una vez deducido el IGIC correspondiente» [los impuestos], precisamente con el mismo argumento de que la tal conclusión viene impuesta por los estrictos términos del art. 52 de la Ordenanza de Hostelería, y que «la razón de ello no puede ser más evidente: si la empresa carga en la factura al cliente un 15 por 100 destinado al servicio -detalle que, dicho sea de paso, puede aminorar y hasta suprimir la generosidad del cliente a la hora de dejar alguna propina- es claro que es ese 15 por 100, y no ninguna otra cantidad menor, la que debe destinarse al complemento debatido. Es decir, el empresario debe limitarse a pagar con una mano lo que previamente ha cobrado con la otra con destino a idéntica finalidad: retribuir el servicio de sus empleados -en esta parte complementaria- con exactamente la cantidad que el cliente ha pagado en tal concepto. Cualquier proceder contrario, en el sentido de aminorar esa cantidad, perjudica indebidamente al trabajador y defrauda la confianza del cliente. Pero, sobre todo, infringe los preceptos citados de aplicación al caso».

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con imposición de las costas de Suplicación a la empresa entonces recurrente y sin imposición de ellas en este trámite de casación [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jose Francisco y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife en fecha 30/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación nº 566/10 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 30/Diciembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 163/09], que confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de Suplicación a la entonces recurrente «TENERIFE SOL, S.A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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