STS 756/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución756/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 363/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia , aquí representada por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia de 29 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 145/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14 ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 852/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Geronimo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona dictó sentencia de 18 de julio de 2006 en el juicio ordinario n. º 852/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge Solá Serra, en nombre y representación de D. Geronimo , contra Dña. Julia y contra Hachette Filipacchi, S.A., debo declarar y declaro que la publicación de las fotos relativas al demandante en la revista "Diez Minutos" en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entraña una violación del derecho a la propia imagen y también, con la publicación de tales fotos y del texto, una violación del derecho a la propia imagen del demandante, derechos fundamentales consagrados por el art. 18 de la Constitución Española, así como la intromisión ilegítima en el sentido que prevé el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por lo que, asimismo, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, a entregar a la parte actora las fotografías o negativos que contengan las imágenes a que se refiere este pleito, así como cualesquiera otros soportes que las contengan y que se hallen en poder de las demandadas, y a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y siete céntimos por el daño moral sufrido, sin perjuicio de que, en su momento, una vez firme la presente resolución se instada su ejecución, dicha cantidad sea entregada a la ONG Médicos Sin Fronteras- España por la parte actora, tal y como ha solicitado en su demanda. Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas"».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción personal contra las demandadas a fin de que se declare que la publicación de las fotos relativas a la parte actora en la revista "Diez Minutos", en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entraña una violación del derecho a la propia imagen y también, con la publicación de las fotos y del texto, del derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18 de la Constitución Española, así como una intromisión ilegítima en el sentido que prevé el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de modo que sean condenadas las demandadas, la Sra. Julia , como directora, y la sociedad como editora, a estar y pasar por tales declaraciones, a entregar a la parte actora las fotografías o negativos que contengan las imágenes a que se refiere este pleito, así como cualesquiera otros soportes que las contengan y que se hallen en poder de las demandadas, ya indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 150.000 euros por el daño moral sufrido y que dicha cantidad se entregue a la ONG Médicos Sin Fronteras-España, cuyos datos aporta. Partiendo de que es un conocido presentador, humorista, locutor y productor de radio y televisión, de gran popularidad en España y dedicado desde hace más de veinte años al mundo del espectáculo, funda su petición en que, en fecha 29 de abril de 2005, después de asistir a la ceremonia de entrega de los VII Premios de la Academia de Televisión, se dirigió a una fiesta privada que tenía lugar en el Restaurante "Goya", situado en el Paseo de las Doce Estrellas del Campo de las Naciones, en Madrid, junto con su pareja y unos amigos. Alega que dicho restaurante había sido cerrado al público para la celebración de una fiesta entre amigos y conocidos y que, durante su transcurso, una 0 varias personas, ocultándose para no ser vistas y utilizando aparatos altamente técnicos para la captación de imágenes, fotografiaron a la parte actora desde el exterior del local, a través de una de las ventanas del mismo, cuando se encontraba con su pareja en un ambiente de intimidad, creyéndose al abrigo de la curiosidad de la gente, y comportándose, en consecuencia, de un modo distinto a como lo hubiera hecho de haberse sabido observado por la generalidad del público 0 por alguna persona ajena a su círculo de amistad o a las personas asistentes a la fiesta privada. Añade que, en el número de la revista señalado, se publicaron tres fotografías, tomadas durante la fiesta, en las cuales se reproduce su imagen y la de su pareja, ajenos a los demás asistentes y mucho más a fotógrafo alguno que pudiera encontrarse en la calle, mientras mantenían una actitud propia de la más estricta intimidad. Alega que las fotos iban acompañadas de un pie de página donde se dice "EI "showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Geronimo besa a Marisa en la frente", y de un reportaje donde, bajo el título "La ventana indiscreta de Geronimo y Marisa ", se alude directamente a determinados aspectos y situaciones propias de la intimidad y de sus vidas privadas, tales como los siguientes: "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación", "no paran de regalarse besos y gestos cariñosos", o "Sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos, Geronimo y Marisa protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel madrileño". Añade que el subtítulo del reportaje es "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en una fiesta en un hotel madrileño. Geronimo y Marisa se regalaron tiernos besos y carantoñas". En virtud de lo anterior, alega la parte actora que ha visto lesionados sus derechos a la propia imagen y la intimidad, al haber sido publicadas las fotos sin su consentimiento y haber sido publicado un reportaje descriptivo de hechos y momentos a él referidos, propios de su vida privada y de la intimidad de cualquier persona, los cuales afirma no constituyen una información de interés público para la sociedad. Añade que es extremadamente celoso de su intimidad y que jamás ha vendido exclusiva alguna o permitido a medio de comunicación alguno reportaje sobre su vida privada, puesto que todos los que ha concedido, así como las entrevistas, estaban relacionados con su carrera profesional o guardaban relación con ella, tratando de que su vida sentimental estuviera fuera del conocimiento del público en general. Todo ello afirma Ie ha causado un grave daño moral, al haber dado a conocer al público en general su relación con Dña. Marisa , siendo la revista "Diez Minutos" una de las de mayor difusión en toda España, y apareciendo publicado en ese número, precisamente, el embarazo de S.A.R. la Princesa Dña. Marisol , siendo aquí aplicable la presunción prevista en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Las demandadas se oponen a la demanda, alegando que el reportaje no es atentatorio ni constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen ni a la intimidad de la otra parte, puesto que afirma concurren todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para dar valor preponderante a las libertades públicas de información y de expresión, previstas en el art. 20 de la Constitución Española: el reportaje va referido a una persona de gran notoriedad pública, sobre un hecho noticia, las imágenes han sido tomadas en lugares abiertos al público, su contenido no tiene carácter ofensivo, sino que ha sido tratado respetuosa y afectivamente, y debe tenerse en cuenta que la parte actora ha permitido que datos de su vida privada y de su relación con Dña. Marisa hayan sido publicados por los medios de comunicación, antes del presente reportaje. Alega que, como persona conocida por la mayoría de la sociedad por su actividad profesional, aunque no pierda su derecho a la intimidad, sí que han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, puesto que el ciudadano tiene, según dispone el Tribunal Constitucional, derecho a conocer detalles de su círculo íntimo, precisamente por la proyección pública de su persona, lo cual afirma es predicable en todos los ámbitos de su vida personal y familiar de la parte actora, como personaje público, no solo en relación exclusivamente con su actividad profesional. Por tal motivo, alegan que todo lo que Ie rodea y sucede, dada su popularidad y notoriedad, se convierte en hecho noticia, adquiriendo toda información sobre su persona relevancia pública e interés general para la sociedad, que tiene derecho a conocer detalles de su vida íntima por el carácter público de su figura, que disminuye notablemente el contenido de la intimidad. Añaden que los usos sociales viene admitiendo la difusión de hechos y noticias relativos a personajes de cierta notoriedad y relevancia pública, como aducen ha sucedido, incluso, en relación con la parte actora, en referencia a diversos reportajes aparecidos en revistas o en soporte digital, siendo de dominio público la existencia de esa relación sentimental. Añaden que no se trataba de una fiesta privada con "4 amigotes", sino la continuación de la entrega de premios, y, si su intención era pasar desapercibidos, debieran haber elegido un local más alejado de donde fueron entregados los premios, porque la zona estaba llena de periodistas, y un lugar más apartado del local para besarse, no detrás de unos ventanales que dan a la vía pública. Alegan también que están protegidos por el derecho de información y juegan un papel de información de la opinión los reportajes con intención de entretener, así como que la información era inocua y la imágenes eran más bien tiernas y fraternales, lo que afirman indica se sabían observados. Niegan que las imágenes se tomasen de forma furtiva, y señalan que sólo es cierto que se hicieron con una cámara digital profesional, sin que el fotógrafo se ocultase, siendo perfectamente visibles desde la calle, en una zona concurrida. Subsidiariamente, consideran improcedente indemnización alguna, estimando que la solicitada es desproporcionada, excesiva y fuera de lógica, y añaden que la parte actora no establece cuáles son las bases para su fijación, debiendo tener en cuenta que se trata de un reportaje que no aparece en portada, donde no aparece siquiera reseña alguna o llamada, su extensión es únicamente de dos páginas, su contenido es inocuo, las fotos son tiernas y afectuosas, y la relación sentimental era de conocimiento público.

»EI Ministerio Fiscal, quien puso de manifiesto en su informe su función procesal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés tutelado por la ley, y, en cuanto al fondo del asunto, su función de velar por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, alegó que son dos los derechos en pugna en este procedimiento: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE ), de una parte, y el derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito 0 cualquier otro medio de reproducción (art. 20 CE ), de otra. Añadió que la delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica 0 absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE , en su función de garante de la libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro del Estado Democrático de Derecho. En el caso concreto, alega deben valorarse las manifestaciones y opiniones vertidas en el artículo publicado, su difusión, así como, respecto de la posible vulneración del derecho a la imagen a través de la publicación de las fotógrafas que acompañan al texto en cuestión, debe averiguarse si fueron tomadas con el consentimiento de la parte actora y permiten su reconocimiento claro».

»SEGUNDO.- Atendidos los derechos fundamentales en discusión en este procedimiento, se estima debe partirse de cuál es su protección legal, que, desde su reflejo en la Constitución Española de 1978 (Art. 18.1 : "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"), tiene lugar, concretamente, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , la cual establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en cuya Exposición de Motivos se dice que "Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. EI desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1 de la misma constituye la finalidad de la presente ley ".

»Dicha LO 1/1982, en relación con esta materia, contiene preceptos de especial interés, y que son los siguientes: art. 1.1 , que dispone que "EI derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica"; art. 2 , que dispone que "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso"; art.7 , que dispone que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley : 1. EI emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación 0 publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6 . La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7 La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"; art. 8 , que dispone que "1 . No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.2 . En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza".

»De otro lado, el art. 20 de la Constitución Española, en el marco también de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, dispone los siguiente: "1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir Iibremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas Iibertades. 2 . EI ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulara la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la. infancia.5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial".

»A partir de la regulación legal señalada, tanto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, como las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional, han tratado la cuestión que envuelve a tales derechos fundamentales en diversos de sus pronunciamientos. AI respecto, y por su vocación sintetizadora de los pronunciamientos habidos, procede citar 18 SAP de Madrid, Sección 13ª, de 13 de junio de 2000 , que señala lo siguiente: " La valoración conferida por la Constitución Española a las Iibertades tuteladas por el artículo 20 que trasciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio esta ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquél, lleva a considerar que en la confrontación de la Iibertad de información, como derecho «activo», con el derecho a la intimidad, al honor, ya la propia imagen como derechos («reacciona les»), aquélla goce, en general, de una posición preeminente y preferente, lo que no quiere decir que se configuren y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, constituyendo uno de esos Iímites el artículo 18 de la Constitución Española, desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo - sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo , 104/1986, de 17 de junio , 165/1987, de 27 de octubre , 20/1992, de 14 de febrero , 136/1994, de 9 de mayo , 132/1995, de 11 de septiembre , 192/1999, de 25 de octubre , 180/1999 y 112/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas -, siendo directrices y criterios esenciales en la materia, presupuesto, a su vez, de la declaración pedida, los siguientes: a) Que la determinación o precisión de colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente Iímites entre ellos, debiendo realizarse por el órgano judicial un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes, a fin de determinar la posible justificación de la conducta del agente. b) Que imagen es la figura, representación, semejanza 0 apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla a los efectos de protección civil por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , la representación de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, «por ende», su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1987 , 9 de mayo de 1988 ; 9 de febrero de 1989 , 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1996 -, definiendo el mismo Tribunal en la sentencia de 9 de mayo de 1988 el derecho a esa propia imagen como aquel que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, añadiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril , que forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de Iibertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona, lo que Ie hace disfrutar de la más alta protección en nuestra Constitución y constituir un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad de su titular. c) Que la Constitución Española en su artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siendo protegido civil mente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , siendo un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. d) Que los derechos fundamentales de la personalidad estudiados aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo lo de la Constitución Española, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico - Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 -lo que no impide que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos 0 los tres derechos. e) Que, en lo que aquí interesa, tiene la consideración de intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad durante un acto público o en lugares abiertos al público, o tratándose de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria -artículos 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 -. f) Que la ilegitimidad de la intromisión desaparece cuando estuviese expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso. Sin que pueda confundirse a los presentes efectos el consentimiento genérico para la realización de una foto, con el específico exigible para su ulterior utilización en un medio periodístico o de la difusión con fines predeterminados y no favorables para el titular de la imagen. Y g) Que acreditada la intromisión ilegítima la existencia del perjuicio se presume, valorándose el daño moral que pretende reparar la indemnización en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»En concreto, como señala la STC 117/1994, 25 abril de 1994 "EI derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1º CE al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz. EI derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada, intervención que en el derecho que ahora nos ocupa puede manifestarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra CE y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular. Sin perjuicio de las salvedades que puedan tener lugar en relación con las imágenes captadas en público, especialmente las de personajes públicos 0 de notoriedad profesional cuando aquellos derechos colisionen con los del art. 20.1º d) y 4º CE puesto que el relativo a la imagen forma parte de aquéllos, éste es irrenunciable en su núcleo esencial y por ello aunque se permita autorizar su captación o divulgación será siempre con carácter revocable. Cierto que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación 0 derivan del derecho de la personalidad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas profesionales del espectáculo (o quienes pretenden llegar a serlo), que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limitaciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad, consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen, incluso con afección a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación comercial; más debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado". Y la STC134/1999, de 15 de julio señala, a su vez, que "EI derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 C.E . tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos 0 simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 107/1987 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 , 151/1997 ). EI derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. EI art. 18.1 C.E . no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia 0 contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder Jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 .- Caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ,- Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 , Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; Caso Z. de 25 de febrero de 1997 )".

»En relación con las libertades de expresión e información, señala la STC 173/1995, de 21 de noviembre , que "Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional. EI criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos". Y la STC 134/1999, de 15 de julio , antes también citada, añade que "no debe confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la C.E. para determinar que sea o no de relevancia pública, ni esto puede confundirse con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992 , fundamento jurídico 3°). EI art. 20.1 d) C.E ., al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso ( SSTC 105/1983 , 159/1986 Y 168/1986 ). Una información posee, relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos".

»Sentado lo anterior, se considera que, en el caso enjuiciado, con la publicación realizada, se aprecia ha tenido lugar una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la parte actora, concretamente, en su derecho a la propia imagen y en su derecho a la intimidad.

»En tal sentido, el hecho de que el Sr. Geronimo sea una persona de gran notoriedad pública, no es negado siquiera por él mismo, puesto que ya lo reconoció así en su demanda y posteriormente, durante en el interrogatorio que tuvo lugar en el acto de juicio, donde manifestó ser consciente de que es una persona muy conocida socialmente, desde que se dedica a ese trabajo, y que es seguido por millones de espectadores. Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que sea una persona de gran notoriedad o popularidad no significa que no tenga su parcela de privacidad, un ámbito reservado de su vida, que no tiene por qué ser dado a conocer al público en general, si no presta su consentimiento expreso al efecto.

»Por otra parte, alegan las demandadas que la publicación responde a que se trataba de un hecho noticia. Sin embargo, lo cierto es que la relación sentimental existente entre el Sr. Geronimo y la Sra. Marisa era ya conocida antes de que sucedieran estos hechos, puesto que las propias demandadas aportan como prueba documental un reportaje de la revista "Sorpresa" de fecha 6 de septiembre de 2004 (documento n. º 3 de la contestación), donde aparecen ambos besándose y donde se dice que llevaban ya más de dos años y medio de relación. Por lo tanto, se estima que no había hecho noticiable alguno, máxime cuando la prensa acreditada había tenido la oportunidad de hacer fotografías durante la Gala previa a ambos- Ias demandadas aportan también un reportaje realizado por la revista "Lecturas" (documento n.º 2 de la contestación), donde, bajo el título "La fiesta de la tele", aparecen dos fotos por separado de la pareja, subtitulando la de la Sra. Marisa como "La novia del triunfador"-, aunque cabe presumir que, de haber solicitado su consentimiento, no lo habrían obtenido, precisamente porque la parte actora trata de mantener al margen de su actividad profesional su vida privada, y de ahí que hubieran de recurrir a la toma de fotografías de esa otra forma.

»Además, se estima que la información derivada del reportaje (fotos y texto), por más que fuera cierta y no se tratase un montaje, carece de relevancia pública alguna, en el sentido que lo considera el Tribunal Constitucional, aunque se viera envuelto una persona de gran popularidad entre el público en general. Así, a la vista de la prueba documental aportada por las demandadas, gran parte de la cual va referida a la Sra. Marisa , quien no es parte en este procedimiento, por lo que es una prueba ajena a la concreta reclamación que personalmente lIeva a cabo la parte actora (documentos n.º 5, 6, 7, 8, 9, 15, 19, 20, 23, 24 y 25), no se observa que el Sr. Geronimo se haya caracterizado por desvelar al público aspectos de su vida íntima y privada, sino que las entrevistas que Ie han sido realizadas giran alrededor de su actividad artística, como resulta de los documentos nº 11, 16, 21 Y 28. En el documento nº 11, habla la parte actora durante la entrevista únicamente de su actividad artística, sin perjuicio de que, en un recuadro, se haga referencia a su relación sentimental con la Sra. Marisa , en sentido narrativo, e ilustrado con una foto tomada claramente en lugar público, y se dice, por cierto, que "nunca han querido pronunciarse sobre su noviazgo". En el documento n. º 16, habla la parte actora durante la entrevista básicamente de su actividad profesional, sin perjuicio de que, "cumpliendo" con el precio de ser una persona popular, hubiera de responder a algún extremo relativo a su persona misma, manifestando que carece de titulaciones, o que su padre, ya fallecido, era muy divertido. En el documento n. º 21, habla exclusivamente de su carrera profesional, y lo mismo cabe decir respecto del documento n. º 28. Y el hecho de que, como resulta del documento n.º 1 de la contestación (impresión de "EI Confidencial Digital"), manifestase en uno de sus programas televisivos "Es que como ahora estoy soltero", y de que, como resulta del documento n.º 10 de la contestación (entrevista concedida a la revista "Marie Claire"), manifestase que "en la cama, en momentos de intimidad, me ha venido un gag a la cabeza y al acabar he corrido a apuntarlo", no deja de ser anecdótico y fácilmente relacionable con la faceta de humorista de la parte actora.

»En definitiva, se estima que la documental presentada por las demandadas no hace sino confirmar que, conociendo su notoriedad y popularidad, la parte actora esta dispuesta a "cumplir" con el débito que se deriva de las mismas, siendo accesible cuando de su faceta profesional se trata, y Iimitando, en cambio, su faceta privada, puesto que, como declaró durante el juicio, no tiene problema en conceder entrevistas, pero nunca habla de su vida sentimental privada, haciendo solo declaraciones de artista. Ello sin perjuicio de que aparezca su imagen en internet o de que, voluntariamente, aparezca en una concreta foto mostrando un Iibro de su autoría (documento n. º 3 aportado por las demandadas en el acto de juicio, art. 270 LEC ). En igual sentido, el hecho de que, como se puso de manifiesto en el acto de juicio, y así lo reconoció también la parte actora, firme autógrafos o se haga fotos con la gente anónima que se lo pide -reconoció que algunas personas que estaban en las instalaciones de los Juzgados Ie habían hecho fotos, antes de entrar en la Sala de vistas-, no significa que, cuando no presta su consentimiento, o, como se estima sucedió en este caso, Ie fotografíen sin su conocimiento, haya de tolerar la difusión de escenas relativas a su vida íntima, en el marco de sus relaciones personales, y los comentarios que las acompañan.

»No obsta a lo expuesto el hecho de que, en el verano de 2004, apareciese en la revista "Sorpresa" junto con Dña. Marisa , besándose, puesto que, como manifestó durante su interrogatorio, aunque no se trataba de fotos posadas y no prestó su consentimiento, habían sido tomadas en una playa, no en un sitio cerrado, que dijo es ya "Ia última frontera".

»Lo anterior tiene relación con la alegación de las demandadas de que las fotos fueron tomadas en lugar abierto al público y utilizando para ello una mera cámara digital profesional. Sin embargo, aunque sea cierto que fueron tomadas desde un lugar abierto al público, cual es la calle, cabe matizar que las fotos lo son de un espacio o lugar que no estaba abierto al público, ni en el se desarrollaba un acto público, como había sido, sin ir más lejos, la Gala previa, como queda demostrado por el simple hecho de que los fotógrafos tuvieran que estar apostados varias horas frente al restaurante, haciendo tomas varias, en vez de entrar en el local mismo a tomarlas. En ese sentido, los citados fotógrafos, que declararon como testigos -su tacha por la parte actora fue extemporánea, puesto que ya conocía que eran fotógrafos al tiempo de ser propuesta la prueba, de modo que no puede ser apreciada-, manifestaron que estuvieron allí varias horas, hasta las 2:30 horas, según el Sr. Rafael , y hasta las 3:30, según el Sr. Sebastián , quien precisó que la Gala había acabado sobre la 1:00 horas, y éste último manifestó que, en el restaurante, habría entre 40 y 50 personas, no todas de las mismas Cadenas de televisión -citó, por ejemplo, a Luis Alberto , Eva María , etc.-. Vino, pues, a coincidir con el testigo Sr. Miguel Ángel , propuesto por el actor, y que manifestó también que fueron a la fiesta unas 40 ó 50 personas, a todos los cuales conocía, así como que el restaurante "Goya" fue cerrado al público en general y reservado para amigos y conocidos.

»Según lo expuesto, no es de apreciar en el caso la concurrencia de la excepción prevista en el art. 8.2 LO 1/1982 .

»En cuanto a que, de haber querido pasar desapercibidos, debieran haber escogido un local más alejado de la Gala para reunirse tras su celebración, y un lugar más apartado del local mismo para besarse la pareja, cabe decir que, por lo que respecta al local elegido, que el demandante manifestó fue reservado por la productora "EI Terrat", de la cual forma parte, se desconocen las razones de esa elección. Sin embargo, se estima que los organizadores podían celebrar su fiesta donde tuviesen por conveniente, sin tener que prever situaciones como la presente, en la que, de hecho, sólo se ha visto involucrada la revista "Diez Minutos", no las demás revistas, que también cubrirían presumiblemente la Gala. Respecto del lugar "elegido" por la pareja para demostrarse su afecto, se estima que, si estaban en una fiesta privada, no tenían por qué estar pensando continuamente durante el transcurso de la misma dónde estaban situados y lo que hacían, máxime si, como resulta de la prueba pericial practicada, las fotos fueron tomadas "de forma premeditada y metódica, usando un tele-objetivo o zoom con una cámara profesional", como consta en el dictamen emitido por el Sr. Benigno , quien aclaró durante el juicio que era un tele-objetivo de distancia larga -dijo que el demandante estaba muy enfocado-, para poder acercar la imagen, estando, en este caso, las personas fotografiadas a una distancia bastante grande de la ventana, unos 4 metros, y a unos 12 metros del lugar desde donde fueron tomadas las fotos -Ios fotógrafos dijeron se tomaron desde la acera, que es ancha, a la vista de las fotografías aportadas-. Añadió que apreciaba la premeditación por tratarse de un instante fugaz, tras esperar al efecto el momento, de modo que, con un teléfono móvil, no daría tiempo a hacer la foto. Otro detalle que es apreciable a simple vista es que, como consta en su informe, los marcos de las ventanas del local son de color blanco, como aparecen en las fotografías aportadas, mientras que, en las fotos, adquieren un color rojizo, lo cual dictamina el perito es consecuencia del efecto de la luz exterior reflejada, que, al corregir la luz del interior, puede dar lugar a tonos poco reales de los objetos. De hecho, del propio texto del reportaje cabe deducir que el demandante y su pareja eran ajenos a lo que sucedía fuera del local y que no suponían que podían estar siendo observados mediante el uso de un tele-objetivo, puesto que se dice lo siguiente: "Sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos ... " y "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto ... ".

»En cuanto a que la información era inocua y las imágenes más bien tiernas y fraternales, el texto que la parte actora considera un ataque a su intimidad incluye frases del siguiente tenor literal: "EI "showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Geronimo besa a Marisa en la frente"; "La ventana indiscreta de Geronimo y Marisa "; "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación"; "Sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos, Geronimo y Marisa protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel madrileño"; "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en una fiesta en un hotel madrileño. Geronimo y Marisa se regalaron tiernos besos y carantoñas". Pues bien, aparte de demostrar, según lo expuesto, que la pareja era ajena a que estaban siendo fotografiados, salvo la frase "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación", en la que, desde luego, no se aprecia atisbo alguno de ataque a la intimidad, porque la relación entre ambos ya era conocida y porque el hecho de que se califique a la pareja de "bien avenida" no es, precisamente, nada ofensivo, el resto de las frases, aunque desde el punto de vista del lector puedan tener o no especial trascendencia, se advierte tienen un matiz que sí puede afectar a la intimidad de la parte actora, en cuanto que se narran actitudes y muestras de afecto entre la pareja de una determinada manera, que tuvieron lugar durante la fiesta, o que se dice tuvieron lugar durante la fiesta, ya que lo único que es irrefutable es lo que aparecen en las fotos. En relación, precisamente, con dichas imágenes fotográficas, aunque su adecuada valoración pueda tener repercusión al tiempo de evaluar económicamente el perjuicio moral cuya indemnización se reclama, se estima reflejan aspectos de la intimidad de la persona concreta que demanda, que bien pudo no desear tuvieran difusión más allá del ámbito privado del fiesta a que asistía. En tal sentido, como señala la STC 83/2002, de 22 de abril , corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno".»

»TERCERO .- En relación con la petición formulada de que las demandadas, responsables solidariamente en virtud de los dispuesto por el art. 65.2 Ley de Prensa de 1966 , sean condenadas al abono de una indemnización ascendente a 150.000 euros, en concepto de indemnización por daño moral, sin perjuicio de que, de darse lugar a la solicitud, dicha cantidad sea entregada por la parte actora a la ONG que se cita en la demanda, conviene precisar que el loable propósito del demandante de donar lo que pueda llegar a percibir, no ha de incidir en la fijación del montante de la indemnización misma, en perjuicio de las demandadas, sino que de lo que se trata es de indemnizar, exclusivamente, el daño moral producido a la parte actora con el reportaje publicado, por haber atentado contra sus derechos fundamentales. Por tal motivo, dicho perjuicio o daño viene expresamente regulado en el art. 9.3 LO 1/1982 , que dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»En relación con la cuantía de la indemnización, también señala la STC 134/1999, de 15 de julio , que "la discusión en torno a la cuantía de las indemnizaciones es una cuestión ajena a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, y, de competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, excepto si la imposición de dicha cuantía resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada ( SSTC 20/1992 , fundamento jurídico 1 °, 59/1997 fundamento jurídico 2°)".

»En este supuesto, la parte actora alega en su demanda que la sociedad demandada obtiene sustanciosos beneficios con la publicación de la revista "Diez Minutos", que cifró en 3.582.253 euros en 2003 y en 8.031.115 euros en 2002, sin que las demandadas lo hayan negado, siendo un hecho notorio que se trata de una revista de tirada semanal de las más vendidas en España, desde hace años. Y, en este concreto supuesto, cabe presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (art. 386 LEC ), que, puesto que se trataba de un número donde se recogía el embarazo de SAR la Princesa Dña. Marisol , dicho número de la revista debió tener un elevado nivel ventas.

»Sin embargo, aunque haya sido apreciado un ataque a la propia imagen y a la intimidad del demandante, a partir de la difusión de escenas de su vida sentimental y con los comentarios señalados, no se considera que dicho ataque sea de una gravedad tal como para justificar una indemnización en la cuantía en que se solicita, aunque la difusión de la revista haya podido ser grande, puesto que no se trata de penalizar (como señala la SAP de Barcelona 2 de septiembre de 2005 , "En todo caso, debe tenerse claro que se indemniza el perjuicio causado, no previendo nuestro ordenamiento jurídico una cuantificación de perjuicios de finalidad disuasoria o punitiva"), sino de resarcir el daño moral causado con arreglo a los parámetros fijados por el art. 9.3 citado. Ello sin perjuicio de valorar que se trata de una persona que no ha concedido exclusiva alguna y que consta probado no ha hablado públicamente nunca de su vida sentimental, así como, en sentido contrario, que la relación mantenida era ya de conocimiento público. En consecuencia, debe procederse a su reducción, en concreto, a la cuantía de 48.080,97euros».

»CUARTO.- Respecto de la entrega a la parte actora de las fotografías o negativos que contengan las imágenes, así como cualesquiera otros soportes que las contengan y que se hallen en poder de las demandadas, las demandadas no han formulado oposición expresa, y tiene su encuadre en lo dispuesto en el art. 9.2 LO 1/1982 , según el cual "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados", por lo que procede dar lugar a dicha solicitud».

En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda.

»QUINTO.- Por imperativo del art. 394 LEC , dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas».

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 29 de octubre de 2007, en el rollo de apelación n.º 145/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Geronimo Y D.ª Julia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, se declara:

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Interpone demanda D. Geronimo contra la directora de la revista Diez Minutos, y la sociedad editorial de la misma, Hachette Filipacchi S.A. Conforme al artículo 18 de la CE , y la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, solicita que se declare vulnerado el derecho a la propia imagen y a la intimidad personal.

La codemandada publicó en el ejemplar de fecha 20 de Mayo de 2005 (doc. 1 de la demanda, páginas 56 y 57), bajo el título "la ventana indiscreta de Geronimo y Marisa ", tres fotografías tomadas mediante un teleobjetivo.

Las fotografías fueron realizadas desde el exterior cuando el actor se hallaba junto a su actual pareja, Doña Marisa , celebrando una fiesta privada en el Restaurante Goya de Madrid. El restaurante se encontraba cerrado al público.

Las partes demandadas defienden el derecho a la publicación de las fotografías y del texto explicativo, en atención a la proyección pública del actor y en el interés legítimo de la sociedad para conocer la noticia publicada en la revista, en el carácter no ofensivo del texto y en que las imágenes se captaron desde el exterior.

La juzgadora de instancia estima la pretensión y condena a la parte demandada a pagar el importe de 48.080,97 euros de indemnización, conforme al artículo 9.3 de la LO 1/82

SEGUNDO.- Frente a la exhaustiva y correcta valoración de los hechos de la sentencia, que la Sala hace suya en su integridad, apelan ambas partes en litigio.

La codemandada, Sra. Marisa , reitera en esta alzada que el reportaje fotográfico no supone una intromisión en el derecho a la imagen de D. Geronimo . Al efecto alega errónea valoración de la prueba. Reitera la doctrina de los actos propios y usos sociales y sostiene la improcedencia de la solicitud de devolución de las fotografías o de los negativos, por no ser ella la autora de las mismas. Por último afirma que es improcedente la indemnización por no existir una vulneración de derecho fundamental que haya causado daño.

Apela la parte actora en solicitud de que se fije el quantum indemnizatorio en la suma de 150.000 euros, solicitada en el petitum de la demanda. Insta la no imposición de las costas causadas en primera instancia».

TERCERO.- El primer motivo decae por sí mismo. En el supuesto de autos el derecho a la imagen y a la intimidad se encuentran indefectiblemente ligados entre sí. Las fotografías muestran aspectos íntimos de la vida del actor, las imágenes sirven de sustento para dar contenido al artículo. En ambos casos (texto e imagen) se hace referencia a la relación afectiva del Sr. Geronimo .

El argumento defensivo se ha sacado de contexto. Las manifestaciones vertidas en juicio por el propio actor afirman que "está aquí porque las fotos le agreden personalmente y vulneran su intimidad y éste es el fondo de todo esto".

La sentencia del TC, de 22 de abril de 2002 , pone de manifiesto que la proyección pública de las personas que quiere mantener su ámbito afectivo fuera del conocimiento público goza de la protección que la ley dispensa. Las fotografías obtenidas sin consentimiento expreso en un acto privado, con el propósito inequívoco de hablar de la vida afectiva del demandante no están protegidas por el derecho de información por hechos de interés público. La revista que nos ocupa, como tantas otras, se nutre de la curiosidad de los ciudadanos por las personas de notoriedad pública, sea cual sea su profesión, pero sus relaciones personales no constituyen hechos relevantes de interés político, social, histórico o profesional.

El segundo motivo de apelación ha de correr igual suerte de rechazo. No se prueba ningún acto propio del actor que conduzca a concluir que existe consentimiento para la propagación de su imagen e intimidad, en relación a su vida personal y afectiva. Los usos sociales de Don Geronimo basados en su propio comportamiento, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, son muestra de reserva y discreción, y claramente contrarios a la publicidad de su vida personal. Del análisis exhaustivo de las publicaciones aportadas no se desprende otra conclusión. Pero es que, además, es contrario a los propios actos de la revista sostener tal tesis cuando en la propia publicación reconoce el carácter discreto de la actitud de los implicados y el hecho de no posar nunca juntos.

El tercer motivo constituye hecho nuevo. Sostiene ahora el recurrente que la parte actora no ha probado que las fotografías se realizaran durante una fiesta privada. Este hecho ha sido admitido tácitamente por todos, de manera que no cabe ahora pretender lo contrario.

El propio texto pone de manifiesto que la pareja fue captada por un objetivo "indiscreto", ajenos como estaban a la presencia de los fotógrafos.

No se discutió en juicio si la fiesta era privada. La defensa del demandado se basó en la facilidad de la captación de las imágenes, hecho que ha quedado desvirtuado mediante la pericial depuesta por el Sr. Benigno (doc. al folio 78), que no fue objeto de contrapericia.

El alegato cuarto del recurso tampoco puede tener acogida pues este motivo de oposición tampoco fue esgrimido en el escrito de oposición a la demanda. No puede el Tribunal ad quem, conocer de alegatos ex novo. Es doctrina consolidada que el recurso de apelación se centra a los hechos y fundamentos de lo debatido en juicio (pendente apel.latione nihil innovetur).

Al igual que el anterior argumento defensivo, es de claridad meridiana que aunque la Sra. Julia no sea la autora de las fotografías, éstas se hallan en poder de la revista. Sean cuales sean las relaciones negociales entre los fotógrafos y la revista las fotos han de ser devueltas al legítimo titular de la imagen. La relación entre las editoriales y los profesionales de las fotografías, sean libres o a través de las agencias, han de ser resueltas entre ellos sin que sean oponibles al perjudicado.

Por último, el quantum indemnizatorio, que ahora se examinará, se estima ponderado y adecuado a las circunstancias del caso».

CUARTO.- La cuantificación del daño moral afecta a intereses espirituales de las personas. Este daño se concreta en la perturbación del ámbito personal, familiar y social, de manera que no depende de pruebas objetivas que puedan determinarlo. El artículo 9.3 de la Ley ofrece unos parámetros aproximativos de cómo tratar la lesión sufrida, que depende de cada supuesto en concreto y del grado de la lesión en relación con la difusión que haya tenido la noticia y el beneficio que se haya obtenido por parte del medio de comunicación.

Descendiendo al supuesto de autos, la Sala no halla razones que permitan alterar el quantum determinado por la juzgadora de instancia que se entiende razonable y ponderado a los citados parámetros.

En primer lugar la publicación, tanto en su vertiente de imágenes como de texto explicativo, no puede considerarse desmerecedor de la dignidad personal. Como así se sostiene por la juzgadora a quo, y la propia parte demandada, el tratamiento es respetuoso.

En cuanto a la difusión de la revista, es claro que ha de presumirse amplia, aunque no se aportan a los autos datos objetivos del número de ventas de esta edición. Ahora bien, es la portada la noticia principal referida al actor es la que, con mayor probabilidad, captó el interés del público.

Así las cosas, sin desmerecer el malestar, inquietud, desazón o perturbación interna del actor hay que concluir que el importe solicitado es excesivo, atendidas las circunstancias, puesto que la afección del derecho fundamental no menoscaba su dignidad personal.

Como pone de manifiesto la juzgadora a quo aunque es loable el destino que se dará al importe obtenido, ha de estarse al criterio sostenido por el TS y el TC (Sentencias de 23 de marzo de 1.987 , de 11 de diciembre de 1989 del TS o de 17 de septiembre de 2.001 del TC entre otras), que se atiene a la proporcionalidad entre la gravedad de la lesión y los efectos que ésta ha tenido en el ámbito público, por todo lo cual, igual suerte de rechazo ha de correr este motivo de apelación».

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

La actual disposición 394 de la LEC instaura el principio del vencimiento objetivo. En el supuesto de estimación parcial de la demanda, sólo procede imponer las costas a la parte que haya litigado con temeridad.

En el petitum, de claridad meridiana, se solicita con carácter principal una cantidad determinada que no se deja a criterio del Tribunal. No cabe interpretar esta petición, que se rebaja sustancialmente, como accesoria o de importancia jurídica menor, como se indica en la sentencia citada por la parte, que la Sala no comparte, y que además, no se dicta bajo la vigencia de la actual LEC.

Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al desestimarse ambos recursos de apelación».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Julia , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: « Infracción del art. 20 de la CE , apartados a) y d)».

El motivo se funda en síntesis: estima que la resolución recurrida ha incurrido en una vulneración del derecho de información, que considera prioritario, cuando concurren: información veraz, hecho-noticia, personaje público, lugar público, relevancia social por la materia de la noticia o por los personajes a los que va referida, criterio que ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 , la del TC de 17 de octubre de 1991 , la del TS de 24 de abril de 2000 ,

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 y la doctrina jurisprudencial de aplicación, que establecen que la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen quedará delimitada por las leyes y usos sociales atendiendo al ámbito que por su propios actos mantenga cada persona para sí o su familia».

El motivo se funda en síntesis: El derecho al honor, intimidad y propia imagen se va debilitando conforme va en aumento la relevancia pública de personas objeto de la información, y aquel que entra voluntariamente en la escena pública como es el Sr. Geronimo quien no puede pretender ser una persona privada con derecho al anonimato, cita en apoyo las sentencias de TS de 16 de junio de 1990 , la de 24 de mayo de 1990 , la de 19 de abril de 1988 , de 22 d enero d e1997 , la del TS de 15 de noviembre de 1996 , la del TS de 17 de noviembre de 1994 , la del TS de 16 de julio de 1987 .

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 y doctrina jurisprudencial de aplicación».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte recurrente, que la encontrarnos ante personajes públicos y en lugares públicos tiene preferencia el derecho a la información, citando en apoyo de esta infracción las sentencias de la AP de Madrid de 11 de octubre de 2003 , la del TS de 21 de octubre de 1997 y la Sentencia del TEDH de 24 de junio de 2004 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en dos motivos:

  1. Al amparo del num. 4º. Del apartado 1º. Del articulo 469 de la LEC , por vulneración del contenido de los artículos 14 y 24 de la CE .

  2. Al amparo del num. 3º del apartado 1 del articulo 469 de la LEC , la infracción del articulo 9.3 LO 1/1982 de 5 de mayo .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, los documentos acompañados y sus copias, en tiempo y forma, se digne admitir todo ella, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2007 , y tras la admisión a trámite del Recurso, dicte en su día Sentencia por la que estimando el mismo, se case y anule la Sentencia de la Sección 14.ª de la AP de Barcelona, dictándose nueva Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada por Don. Geronimo , con condena en las costas de la primera instancia y las de la apelación a la parte actora; y para el supuesto de que se desestime el recurso extraordinario por infracción procesal, previa admisión a tramite del recurso de casación por vulneración del Derecho Fundamental del Derecho de Información y Libertad de Expresión presentado, se dicte Sentencia, por la que estimando el recurso de casación planteado, se case y anule la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , y acto continuo, por separado, dictar nueva Sentencia ajustada a Derecho, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi representada, por ser preferente y prioritario el derecho de información y la libertad de expresión, con imposición de todas las costas causadas en las dos instancias anteriores a la parte actora».

SEXTO

Por auto de 21 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Geronimo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: La función revisora de la determinación y alcance de la significación jurídica de los hechos probados implica que debe partirse de los hechos declarados probados. Termina solicitando de la Sala « : Que, teniendo por presentado este escrito y copia [o justificante del art. 276 LEC ], acuerde tener por efectuada, en tiempo y forma, oposición de esta parte recurrida al recurso de casación interpuesto de adverso por la parte demandada y, previa los tramites de Ley, se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o que subsidiariamente desestime el mismo, confirmando la resolución recurrida, así como, la devolución de los autos al precitado Tribunal del que proceden».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

1 . D. Geronimo interpuso demanda de protección del derecho a la intimidad y propia imagen contra Dª Julia y la entidad Hachette Filipacchi S.A. al estimar que las fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos", en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entrañan una vulneración de su derecho a la propia imagen y su intimidad en las cuales se reproduce su imagen y la de su pareja , tomadas durante la fiesta privada publicadas bajo el título "La ventana indiscreta de Geronimo y Marisa " , y el subtítulo del reportaje es "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en una fiesta en un hotel madrileño. Geronimo y Marisa se regalaron tiernos besos y carantoñas" y se acompañaron de un pie de página donde se decía "EI "showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Geronimo besa a Marisa en la frente". En el reportaje se recogen las siguientes expresiones "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación", "no paran de regalarse besos y gestos cariñosos", "sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos, Geronimo y Marisa protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel madrileño".

  1. El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante, ordenó la entrega a la parte actora las fotografías o negativos que contengan las imágenes a que se refiere este pleito, así como cualesquiera otros soportes que las contengan y que se hallen en poder de las demandadas, y a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 48 080 94 euros.

  2. La Audiencia Provincial al conocer de los recursos de apelación interpuestos, confirmó la expresada resolución . La sentencia se fundó, en síntesis, en que: (a) no se prueba ningún acto propio del actor que conduzca a concluir que existe consentimiento para la propagación de su imagen e intimidad, en relación a su vida personal y afectiva. Los usos sociales de Don Geronimo son muestra de un comportamiento de reserva y discreción. No se discutió que se tratara de una fiesta privada, hecho asumido por ambas partes; (b) condena a la entrega de los negativos al legítimo titular del derecho a la imagen, así como a la cuantía objeto de indemnización fijada en primera instancia.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de recurso de casación:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: Al amparo del num 1 del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por infracción del articulo 20 CE apartados A) Y D) que disponen se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos ideas, y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

El motivo se funda en síntesis: estima la parte recurrente, que la sentencia impugnada, ha incurrido en una vulneración del derecho de información, que considera prioritario, cuando concurren: información veraz, hecho-noticia, personaje público, lugar público, relevancia social por la materia de la noticia o por los personajes a los que va referida, criterio que ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 , la del TC de 17 de octubre de 1991 , la del TS de 24 de abril de 2000 ,

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: Al amparo del núm. 1 del apartado 2 del articulo 477 de la LEC , por infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 y la doctrina jurisprudencial.

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte recurrente que se aplicado inadecuadamente la doctrina que establece que la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen quedará delimitada por las leyes y usos sociales atendiendo al ámbito que por su propios actos mantenga cada persona para sí o su familia. Cita en apoyo de su pretensión , las sentencias de TS de 16 de junio de 1990 , la de 24 de mayo de 1990 , la de 19 de abril de 1988 , de 22 d enero d e1997 , la del TS de 15 de noviembre de 1996 , la del TS de 17 de noviembre de 1994 , la del TS de 16 de julio de 1987 .

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: Al amparo del núm. 1 del apartado 2 del articulo 477 de la LEC , por infracción del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 y doctrina jurisprudencial de aplicación.

El motivo se funda en síntesis: entiende la parte recurrente que, ante personajes públicos tiene preferencia el derecho a la información, citando en abono de esta infracción las sentencias de la AP de Madrid de 11 de octubre de 2003 , la del TS de 21 de octubre de 1997 y la Sentencia del TEDH de 24 de junio de 2004 .

Estos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad ya los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS de de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 21 de julio de 2008 , RC n.º 3633/2001, 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 841/2005 ), (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

  2. Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen y se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El demandante-recurrente, ha de calificarse como una persona con gran proyección pública como así se indica en el escrito de demanda [presentador, humorista, locutor y productor de radio y televisión], y su imagen se transmitió junto a la presencia de quien aparecía como su compañera, pero la información difundida incide exclusivamente en el ámbito de su vida personal como son las reproducción y comentario de escenas de afecto con su pareja sentimental, cuyo conocimiento no ha sido fomentado por el interesado y sin conexión alguna con la actividad profesional que desarrolla . La sentencia recurrida admite la afirmación de la sentencia de primera instancia en el sentido de « que sea una persona de gran notoriedad pública, no es negado siquiera por él mismo, puesto que ya lo reconoció así en su demanda y posteriormente, durante en el interrogatorio que tuvo lugar en el acto de juicio, donde manifestó ser consciente de que es una persona muy conocida socialmente, desde que se dedica a ese trabajo, y que es seguido por millones de espectadores. Ahora bien que sea una persona de gran notoriedad o popularidad no significa que no tenga su parcela de privacidad, un ámbito reservado de su vida, que no tiene por qué ser dado a conocer al público en general, si no presta su consentimiento expreso al efecto».

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta pues, indiferente en la ponderación.

(iii) El demandante goza de proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iv) La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de un restaurante donde se celebraba una fiesta de carácter privado, a la que sólo tenían acceso personas invitadas al evento. Se constata como así declara la Audiencia Provincial la inmisión en ámbito físico que por las circunstancias concurrentes relatadas poseía el carácter de reservado y privado, las imágenes, se tomaron a distancia y con teleobjetivo, obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.

Comprendía escenas propias de la vida privada, en las cuales, aunque no fueran de especial trascendencia para revelar datos comprometedores o desconocidos, tanto las imágenes como los comentarios que acompañaban la publicación inciden sobre escenas propias de la vida privada. La información incide, por consiguiente, a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba indudablemente encaminada a divulgarlos.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) Esta relación personal era ya conocida pero las imágenes comprenden escenas de carácter personal y no existe prueba alguna de que el demandante consistiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las imágenes divulgadas, que tenían lugar en un establecimiento donde se celebraba un evento privado, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. Que el actor goce de proyección pública por su actividad profesional y que su relación sentimental no fuera desconocida, no priva al afectado de la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y propia imagen.

En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad y propia imagen, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por Sección 14. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 145/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que los recursos de apelación interpuestos por D. Geronimo y Dª Julia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n. º 12 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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