STS, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Aitor Manuel García Rodríguez, en nombre y representación de la Mercantil PANRICO S.L.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de marzo de 2010 , en actuaciones seguidas por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y defendida por el Letrado D. Manuel López Núñez, contra la Mercantil PANRICO S.L.U., SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-GALICIA), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), representada y defendida por la Letrado Dña. Rosario Martín Narrilos, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el art. 22 y 23 del Convenio Colectivo de la Empresa PANRICO, SLU debe de interpretarse en el sentido que queda expuesto en el hecho quinto de la demanda, esto es, que no existe deuda alguna de los trabajadores para con la empresa con respecto a la masa salarial de 2008 y por tanto la empresa no puede deducirles el 0,6% desde enero/09 y consecuentemente debe abonarle las cantidades indebidamente deducidas, y que la empresa deberá abonarles los salarios en 2009 con un incremento del 2% pactado sobre los del 2008, más el 1% del total de la masa salarial y además abonarles la paga extra de septiembre en la cuantía establecida incrementada en un 0,5% de la masa salarial y condenando a la empresa a que así lo reconozca, acate y cumpla.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose C.I.G.A. y C.U.T., no compareciendo U.G.T. ni C.E.G., según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2010, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, a la que se han adherido los sindicatos C.I.G. y C.U.T., contra la empresa PANRICO, S.L.U., no habiendo comparecido las llamadas al procedimiento CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA y U.G.T., debemos declarar y declaramos que todos los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a percibir sus retribuciones correspondientes al año 2008 en la cuantía fijada en las tablas salariales del convenio, sin que la empresa pueda deducirles el 0,6% de los correspondientes importes ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por Resolución de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, de fecha 29 de abril de 2009, se ordenó la publicación del IV Convenio Colectivo de la Empresa Panrico S.A., para sus centros de trabajo actuales y futuros sitios en la Comunidad Autónoma de Galicia, que se efectuó en el D.O.G. de fecha 9 de junio de 2009. en su artículo 22 se establece: "Incrementos salariais. No suposto de que o IPC real do Estado o 31 de decembro de 2008 superase o IPC previsto, levarase a cabo una revisión salarial en igual contía que o exceso que, de ser o caso, resulte con efectos retroactivos desde o 1 de xaneiro. Para o ano 2009, a comisión paritaria reunirase no primeiro trimestre do ano co fin de fixar o incremento salarial para ese año, segundo os mesmos criterios que no ano 2008. Igualmente, no suposto de que o IPC real do Estado o 31de decembro de 2009 superase o IPC previsto, levarase a cabo unha revisión salarial en igual contía que o exceso que, de ser o caso resulte, con efectos retroactivos desde o 1 de Janeiro" y en su artículo 23 : "Paga de setembro. Todos os traballadores afectados por este convenio terán dereito a percibir un complemento salarial como incentivo á súa contribución na mellora da productividade na empresa, denomnado paga de setembro. Este complemento aboarase nun único pagamento, a tanto global, na nómina de setembro. Para tal efecto, fíxase o importe de 865 euros para o ano 2008. Para o ano 2009 reunirase, así mesmo, a comisión paritaria para os efectos de establecer o importe segundo o mesmo criterio que en 2008.

2.- Por medio de demanda de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia promovió ante esta Sala conflicto Colectivo sobre interpretación de los artículos 22 y 23 del Convenio Colectivo de la Empresa Panrico S.L.U. y concretamente sobre los incrementos salariales para los años 2008 y 2009 y la cuantía de la paga de septiembre de 2009. 3.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada de la fábrica situada en Santiago de Compostela -97- y los centros de distribución de Ferrol, A Coruña, Pobra do Caramiñal, Lugo, Foz, Vigo, Pontevedra y Ourense -22-. 4- La empresa Panrico S.L.U. ha procedido, a principios de 2009, sin pactar nada con los representantes de los trabajadores, a revisar los salarios correspondientes a 2008, alegando que el IPC real había sido inferior al previsto, concretamente un 0,6% menos, y que existía una deuda por parte de cada trabajador con la empresa en la cuantía correspondiente a dicho porcentaje, quedando pendiente el pago de más realizado en 2008 sobre el IPC real de dicho año. 5.- La empresa Panrico S.L.U. no ha pagado a los trabajadores, a lo largo de 2009, incremento salarial alguno, alegando la situación de gran incertidumbre económica por al que atraviesa el país y que no se descartaba una inflación negativa para 2009. 6.- En fecha 29 de abril de 2008 se reunió la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo, levantándose acta que obra unida a las actuaciones y que se tiene por reproducida, en cuanto a sus antecedentes, acordando lo siguiente: "PRIMERO.- A los efectos de fijar los importes de las tablas salariales para el segundo año de vigencia del convenio, en el primer trimestre de 2009 y una vez publicado el IPC real del año 2008, se reunirá la comisión paritaria a fin de conocer el importe de la masa salarial y aplicar en las categorías iguales o inferiores a la de Oficial de 1ª, o asimiladas, en incremento resultante del cálculo del mismo porcentaje que en 2008, a mayores del exceso del I.P.C. resultante en 2008 y la revisión oficial para 2009. SEGUNDO.- De igual manera, conocido el importe de la masa salarial, se aplicará el mismo porcentaje que en 2008 para establecer el importe de la "Paga de Septiembre" para 2009".

7.- En fecha 30 de marzo de 2009 se reunió la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo, levantándose acta que obra unida a las actuaciones y que se tiene por reproducida, en la que entre otros extremos, los representantes de la empresa manifestaron que, en lo tocante a los incrementos salariales a aplicar en las categorías iguales o inferiores a la de Oficial 1ª, o asimiladas, así como para el establecimiento del importe de la paga de septiembre, el monto de la masa salarial sobre el que hacer el cálculo es de 3.041.653,37 euros y que el incremento resultante del cálculo del mismo porcentaje aplicado en 2008, fruto de los acuerdos organizativos alcanzados, se hace sobre las tablas salariales resultantes de 2008 tras la revisión del IPC real del Estado a 31 de diciembre de 2008 y que, de igual manera, el resultado de aplicar el 0,5% de la masa salarial al importe de la paga de septiembre del año anterior se adoptará una vez formuladas y acordadas las propuestas de mejora de la productividad en esta planta, manifestando los representantes de los trabajadores su desacuerdo en cuanto a dichos extremos y en lo referente a la decisión unilateral de la empresa de reducir el salario de los trabajadores. 8.- En 2009 no hubo previsión oficial sobre el IPC de dicho año y en 2008 el IPC real fue del 1,4%. 9.- El Presidente del Comité de empresa, en virtud de lo acordado en reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 24 de abril de 2009, procedió interesar procedimiento de Mediación previsto en el AGA, manifestando su conformidad la parte empresarial, siendo nombrada mediadora Dña. Cristina y convocándose a las partes para el 18 de junio de 2009, a las 10,30 horas, acabando el procedimiento sin acuerdo y ordenándose su archivo".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la mercantil PANRICO, S.L.U., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos, postulando la modificación por adición del hecho probado octavo de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 22 del convenio Colectivo así como del art. 3.1 del Código Civil , art. 44.2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado y art. 48 de la LGSS, apartados 1 y 2. TERCERO .- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del principio rebus sic stantibus.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato CC.OO. interpuso demanda contra determinadas decisiones adoptadas por la dirección de la empresa relativas a la aplicación de los artículos 22 y 23 del IV convenio colectivo de la empresa Panrico S.A. para los centros de trabajo de Galicia (años 2008-2009). Dichos artículos regulan diversos aspectos de la retribución de los trabajadores de la empresa, y en particular la revisión salarial en función del índice de precios al consumo (IPC) en el año 2008, los incrementos salariales a establecer en el año 2009 y la cuantía de la llamada "paga de septiembre" a abonar en el año 2009.

Las decisiones de la empresa objeto de las reclamaciones contenidas en la demanda han sido las siguientes: a) practicar deducciones de los salarios abonados con base en que el crecimiento del IPC en 2008 quedó un 0'6 % por debajo del previsto; b) no incrementar las retribuciones de 2009 a la vista del cambio brusco de las previsiones económicas en dicho ejercicio ("gran incertidumbre" y "posible inflación negativa"); y c) condicionar el incremento del importe de la paga de septiembre a la formulación y acuerdo sobre "propuestas de mejora de la productividad".

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo casi en su integridad las pretensiones formuladas. En concreto, la sentencia ha resuelto: 1) "todos los trabajadores tienen derecho a percibir sus retribuciones correspondientes al año 2008 en la cuantía fijada en las tablas salariales del convenio, sin que la empresa pueda deducirles el 0'6 % de los correspondientes importes"; 2) "todos los trabajadores tienen derecho a que se les incrementen las retribuciones antes señaladas para 2008 en un 2 % en 2009, con efectos desde 1 de enero de 2009"; 3) "los trabajadores que ostenten las categorías de oficial 1º e inferiores, y asimiladas, tienen derecho a que sus retribuciones en 2009 y desde el 1 de enero, se incrementen en un 1 % adicional, sobre los importes señalados en las tablas salariales del convenio para 2008"; y 4) "todos los trabajadores afectados por el convenio tienen derecho a percibir la paga de septiembre de 2009 en un importe equivalente a incrementar el 0'5 % de la masa salarial sobre el importe de 865 % fijado para 2008".

SEGUNDO

El recurso de la empresa contra la sentencia recurrida contiene tres motivos, uno de revisión de hechos, con amparo en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y dos relativos al derecho aplicado, acogidos al art. 205.e) LPL .

El motivo de revisión de hechos se refiere al hecho probado 8º de la sentencia de instancia, proponiendo la adición al mismo del siguiente párrafo: "Conforme a los certificados emitidos por el Instituto Nacional de Estadística, el IPC interanual a diciembre de cada año ha sido igual o superior al 2 %, salvo en 1998 (con el fin de procurar la entrada en la moneda única) y el pasado año 2008". Se pretende con esta adición poner de relieve el carácter extraordinario y excepcional de la situación de crisis económica manifestada en ese ejercicio.

En la argumentación del motivo el escrito de formalización del recurso repasa los requisitos de la revisión de hechos en casación, tal como han sido expresados por reiterada jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 . En lo que concierne al requisito de "trascendencia" de la modificación de hechos para la decisión a adoptar en la sentencia, la entidad recurrente señala que los datos que pretende incorporar a la narración fáctica son relevantes a efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , que permitiría excepcionalmente limitar el alcance de la regla pacta sunt servanda en lo que respecta a los incrementos salariales acordadas en 2008 para el año 2009.

Como señala el informe del Ministerio Fiscal, la modificación se ampara en prueba documental hábil pero carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia, puesto que, como se verá, la cláusula rebus sic stantibus no es de aplicación al caso a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada en la materia.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se contienen varias alegaciones. Por una parte se combate la interpretación del artículo 22 del convenio colectivo aplicable efectuada en la sentencia de instancia. Por otra parte se sostiene que el crecimiento del IPC real del año 2008 ha sido del 1'4 % y no del 2 % previsto, por lo que la decisión de compensar en 2009 la diferencia restante de 0'6 % es ajustada a derecho, en contra de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A todo ello se añade en el mismo motivo el alegato de aplicación indebida por la sentencia impugnada de las previsiones de crecimiento del IPC del artículo 44 de la correspondiente Ley anual de Presupuestos del Estado así como del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo no puede prosperar. Como vienen a decir la sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal: 1) la disposición del artículo 22 del convenio colectivo aplicable contiene una claúsula estándar de revisión salarial que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia reciente de esta Sala (STS 26-1-2010 , 18-2-2010 , 25-2-2010 y otras muchas posteriores), se ha de atener, a la hora de precisar su alcance cuantitativo, a la previsión de crecimiento del IPC de la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado; y 2) en la redacción de dicha claúsula de revisión salarial, que se atiene a un modelo o patrón habitual en la negociación colectiva, se establece un deber de incremento salarial directamente vinculante y no, como pretende la empresa, la mera previsión de un anticipo de salarios, a regularizar luego a la vista del incremento del IPC realmente producido.

En suma, como ha ordenado la sentencia recurrida en el punto 1) del fallo, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que el crecimiento del IPC del año 2008 a tener en cuenta para las cláusulas de revisión salarial del convenio aplicable ha sido de un 2 %, la empresa está obligada a incrementar y regularizar en tal cuantía los conceptos salariales correspondientes a ese año.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso la empresa denuncia inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus , de acuerdo con la cual una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de los contratos permitiría modificar el alcance de las obligaciones contenidas en los mismos. Para la parte recurrente, las circunstancias de la fuerte crisis económica desencadenada en los últimos meses de 2008 son muy distintas a las existentes en el momento de la firma del convenio, y en particular de sus disposiciones en materia de retribuciones, por lo que se debería permitir a la empresa moderar el alcance de los incrementos salariales establecidos en las mismas, atendiendo al equilibrio de las prestaciones en las obligaciones recíprocas.

Como dice la sentencia recurrida en respuesta a la misma alegación formulada en la instancia, la doctrina jurisprudencial sobre la claúsula rebus sic stantibus , "como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo" ( STS Civil 15-1-2008 ), no permite la aplicación de la misma en el caso controvertido por dos razones distintas pero complementarias. La primera es que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal, la aplicación de esta regla excepcional sólo "corresponde en casos de contratos de tracto sucesivo y larga duración" ( STS 16-3-2009 ), lo que no abarca normalmente a pactos o acuerdos colectivos de salarios, previstos de un año para otro o para períodos breves de dos o tres años, como ocurre en el IV convenio colectivo para los centros de trabajo de Panrico S.A. en Galicia, cuya vigencia se extiende a 2008 y 2009. La segunda razón, expresada en sentencias de esta Sala (STS 26-4-2007 y 14-10-2008 ), es que la claúsula rebus sic stantibus no es en principio de aplicación a los convenios colectivos del Título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta el papel que desempeñan en el sistema de fuentes de regulación de las relaciones de trabajo, que excede obviamente de la eficacia relativa que es propia de las obligaciones contractuales en sentido estricto.

QUINTO

La conclusión del razonamiento sobre desestimación de los distintos motivos propuestos por la empresa conduce a la desestimación del recurso en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto la Mercantil PANRICO S.L.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de marzo de 2010 , en actuaciones seguidas por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la Mercantil PANRICO S.L.U., SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT- GALICIA), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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