STS, 23 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:7388
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Carlos Alberto , representada por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de julio de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 23/02 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de julio de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de las normas procesales relativas a la sentencia: se han tenido por no realizadas las pruebas y no han sido valoradas. Segundo.- Falta de motivación de los elementos esenciales y especialmente de la base imponible. Tercero.- Ha existido una estimación indirecta de bases y falta el correspondiente informe ampliatorio. Cuarto.- Imposibilidad de utilizar medios de pago específicos. Quinto.- No procede la aplicación de la presunción establecida por el artículo 15.11 de la Ley y el responsable es el adquirente. Sexto .- El responsable, en su caso, de la no utilización de medios de pago específicos es el adquirente. Séptimo.- La no procedencia de los intereses de demora. Octavo.- Existencia de irregularidades en las actuaciones inspectoras.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, resolviendo conforme a lo solicitado en el escrito de demanda o subsidiariamente se retrotraiga al momento procesal oportuno.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto , la sentencia de 29 de julio de 2005, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 23/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001 por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de junio de 1999, recaído en su expediente núm. NUM000 , por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 109.177,08 €.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega "Infracción de las normas procesales relativas a la sentencia: se han tenido por no realizadas las pruebas y no han sido valoradas.".

No puede perderse de vista la naturaleza especial que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina tiene, lo que le hace poco idóneo para resolver eventuales infracciones de orden procesal en que la sentencia impugnada incurra.

Así sucede con la contradicción que en este motivo se reprocha a la sentencia, al declarar no practicada prueba, que, en realidad, si se llevó a cabo. Mal puede hablarse de Unificación de Doctrina en supuestos, como el aquí combatido, de contradicción interna de la sentencia, pues, por definición, la contradicción es ausencia de doctrina, y la Unificación de las Doctrinas establecidas en las sentencias contrastadas es el requisito procesal del recurso que decidimos. En realidad, y en este caso, la contradicción de la sentencia está dentro de ella, no fuera, que es lo requerido en este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

TERCERO

Pasando a examinar los diferentes motivos de casación alegados interesa poner de relieve que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina exige una "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada".

No se cumple con dicho condicionamiento cuando el escrito se limita a poner de relieve las distintas concepciones de las sentencias contrastadas, pero haciendo absoluta abstracción de los hechos concurrentes en cada caso.

Esto es lo que sucede en este recurso, donde, en los diferentes motivos alegados, se obvia las circunstancias fácticas que subyacen en los pronunciamientos contrastados.

La consecuencia que el defecto reseñado comporta es la desestimación del recurso.

CUARTO

Con independencia del razonamiento y conclusión precedente, es claro que el recurso no podía ser estimado.

Efectivamente, y como cuestión previa, y ahora por razón de la cuantía, es evidente la inadmisión del recurso de los ejercicios 1993 y 1995 pues la cuantía de dichos ejercicios no alcanza los 18.000 euros que posibilitan el recurso interpuesto.

En lo que se refiere a la insuficiencia del acta, por no contener los elementos esenciales para poder conocer la liquidación practicada, es evidente que aunque el acta no menciona las cuantías de gasóleo bonificado de modo específico tal cantidad puede ser obtenida mediante la sencilla operación aritmética que resulta de dividir la cantidad objeto de sanción por cada ejercicio y el importe aplicable a cada litro de gasóleo bonificado.

Por lo que hace a la estimación indirecta practicada y falta de informe complementario que a este modo de determinación de la base debe acompañar, es evidente que las sentencias de contraste se refieren a situaciones que nada tienen que ver con la que es objeto de análisis en estos autos, que es, además, un acta de conformidad en los hechos, lo que es en alguna medida contradictorio con la eventual fijación de bases por el método de estimación indirecta.

En lo que atañe al motivo que se centra en el uso de los medios de pago durante el ejercicio 1993, y visto que respecto de dicho ejercicio, el recurso se ha declarado inadmisible, es insoslayable la irrelevancia del mismo.

Respecto a la presunción del artículo 15 apartado 11 y la posibilidad de que tales presunciones admitan prueba en contrario, es claro que las sentencias de contraste alegadas no se refieren a la presunción ahora combatida, por lo que tampoco se da el presupuesto de identidad entre las sentencias contrastadas.

Por lo que respecta a la cuestión acerca de la responsabilidad en el uso de los medios de pago establecidos del gasóleo y que el recurrente atribuye a los destinatarios del gasóleo, basta para su rechazo el considerar que el precepto invocado establece obligaciones distintas en cuanto al pago tanto a los expendedores, como a los destinatarios, y, por tanto, se trata de dos deberes distintos y separados que han de ser cumplidos, en sus respectivos ámbitos, por cada uno de los afectados.

Respecto a los intereses de demora es evidente que los supuestos contemplados en las sentencias contrastadas son radicalmente distintos al que es objeto de análisis en estos autos aunque en ambos litigios se trata de Impuestos Especiales. Allí, importación de bienes considerados exentos. Aquí, no utilizar los medios de pago específicos para el gasóleo bonificado. Es patente que el origen de las deudas y la mecánica de ambas obligaciones, con su incidencia en los intereses, es claramente distinta en los supuestos contrastados, lo que comporta el rechazo del motivo.

Por último, y en lo referente a la motivación del procedimiento inspector y sin perjuicio de otras consideraciones, tampoco los supuestos contrastados son idénticos, pues el hecho enjuiciado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene por objeto de una liquidación por el Impuesto sobre la Renta, hipótesis fáctica que nada tiene que ver con lo aquí acaecido.

QUINTO

Todo lo dicho comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de 29 de julio de 2005, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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