STSJ Castilla y León 2526/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:5425
Número de Recurso505/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2526/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02526/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100689

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Cesar

LETRADO JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2526

En el recurso núm. 505/11 interpuesto por D. Cesar representado por el Procurador Sr. RodríguezMonsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez, contra la resolución de 31.01.2001 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid, que estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 planteada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el periodo que media entre el 01 de agosto y 31 de diciembre de 1997; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el sr./sra. Abogado/a del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18.03.2011 por D. Cesar interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 31.01.2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 planteada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el periodo que media entre el 01 de agosto y 31 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 06.09.2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

Se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 04.11.2011 la Abogacía del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía, no recibiéndose el proceso a prueba y presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

Se declararon conclusas las actuaciones por providencia de 03.12.2014, señalándose para votación y fallo el día 04.12.2014, todo ello de conformidad los arts. 67.1 y 64.3 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

La resolución de 31.01.2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 planteada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el periodo que media entre el 01 de agosto y 31 de diciembre de 1997. Rechazando la batería de argumentos impugnatorios deducidos por el hoy actor, acabó considerando que no cabía exigir intereses de demora por el tiempo en que la administración se excedió en resolver su reclamación económico-administrativa, así como tampoco en relación con la suspensión obtenida -el interés a aplicar debió de ser el legal-.

D. Cesar plantea que 1) ha quedado acreditado que se utilizaron medios de pagos específicos procediendo la aplicación de tipo reducido, 2) que la responsabilidad es de las entidades de crédito, 3) falta de motivación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, 4) falta de prueba de los hechos por parte de la Inspección, 5) nulidad del requerimiento hecho a Caja Segovia, 6) que no procede la exacción de intereses de demora por ser la AEAT la causante del retraso y 7) error en el cómputo de los intereses de demora -suspensivos-.

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo casi literalmente los argumentos dados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, muchos de los cuales resulta incongruentes con los motivos de impugnación deducidos en este recurso contencioso-administrativo. Con carácter previo debe recordarse a la actora que no es procesalmente aceptable la alteración de los términos del debate en el seno de este recurso contencioso-administrativo. Desde siempre, ha sido doctrina invariable del Tribunal Supremo la interdicción de plantear cuestiones o pretensiones nuevas por las partes en sus escritos de conclusiones (v. gr. STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª- de 23 de noviembre de 2002, Rec. núm. 304/1999, que razonaba que "En efecto, el artículo 79.1 de la LJCA ) establecía (y en el mismo sentido lo hace hoy el artículo 65.1 de la LJCA ) que en los escritos de conclusiones no se podrán plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación. La jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando que el término «cuestiones» no prohíbe, desde luego, introducir nuevos motivos y argumentos pero sí impide traer al proceso hechos nuevos que modifiquen su contenido y permitan fundamentar nuevas pretensiones no formuladas en la demanda y en la contestación"), o más concretamente, la STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, de 22 de septiembre de 2000, Rec. núm. 137/1998 recuerda que "debe comenzarse diciendo que el trámite procesal para oponer inadmisibilidades es el de contestación a la demanda y no el de conclusiones, ya que respecto de este último el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción -en su redacción anterior a la vigente Ley 29/1998, al efecto aplicable- dispone que en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, y si bien la alegación de una causa de inadmisibilidad es un motivo de oposición a la demanda, también es una cuestión no planteada en su momento procesal, y además, se ha hecho en el momento en el que concluida la fase de alegaciones, el recurrente quedaría indefenso frente a tal cuestión ( Sentencia de 17 de octubre de 1994 )". También cabe la reproducción de la STS (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5ª), de 23 noviembre 2002, Recurso de Casación núm. 304/1999 : "TERCERO.- Debe observar esta Sala, no obstante, que en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Segovia sí se adujo la supuesta firmeza del acuerdo municipal de 12 de marzo de 1996. Esta circunstancia no permite dar relieve sin embargo, en las circunstancias de este caso, a la queja que se formula. En efecto, el artículo 79.1 de la LJCA establecía (y en el mismo sentido lo hace hoy el artículo 65.1 de la LJCA ) que en los escritos de conclusiones no se podrán plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación. La jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando que el término «cuestiones» no prohíbe, desde luego, introducir nuevos motivos y argumentos pero sí impide traer al proceso hechos nuevos que modifiquen su contenido y permitan fundamentar nuevas pretensiones no formuladas en la demanda y en la contestación".

Por lo tanto no cabe cuestionar prescripción alguna.

SEGUNDO

Sobre la utilización de medios de pagos específicos. Acreditación y consecuencias.

Conviene realizar una reproducción íntegra de lo dicho por nuestra STSJ nº 722/11, de veintidós de marzo de dos mil once, PO 2019/05, precedente jurídico y fáctico de necesario recuerdo. Allí se advertía: " SEGUNDO.- Sobre la inexistencia aún de liquidación tributaria por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto y 31 de diciembre de 1997. Alcance limitado del presente debate. Inexistencia de causa de inadmisibilidad.

Como acabamos de exponer, los recursos contencioso-administrativos acumulados que aquí nos ocupan ofrecen la singularidad de que, por mor de las sucesivas anulaciones (tres) acordadas por el TEAR de la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondiente al periodo entre el 1 de agosto y 31 de diciembre de 1997 -único periodo no declarado prescrito en la Resolución de 29 de julio de 2005-, al tiempo de dictarse la presente sentencia la...

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