STSJ Comunidad de Madrid 522/2014, 28 de Noviembre de 2014
Ponente | MERCEDES MORADAS BLANCO |
ECLI | ES:TSJM:2014:14260 |
Número de Recurso | 902/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 522/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 902/2.013
PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco
SENTENCIA Nº 522/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Maria Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. Jose Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 902/2.013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por el Procurador D. Mariano Cristóbal Lopez, en nombre y representación de Dª. Sacramento, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de septiembre año 2013, por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones de la recurrente en su condición de funcionaria, en razón del expediente de corrección disciplinaria 214/2013 abierto contra la misma. Habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y su pretensión.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veintiséis de noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Mariano Cristóbal Lopez, en nombre y representación de Dª. Sacramento, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de septiembre año 2013, por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones de la recurrente en su condición de funcionaria, en razón del expediente de corrección disciplinaria 214/2013 abierto contra la misma. Pretende la recurrente que se deje sin efecto dicha resolución en cuanto a la suspensión provisional alegando que dicha resolución infringe el artículo 24 de la Constitución y el derecho a la presunción de inocencia. No existe en el expediente administrativo prueba de cargo suficiente para fundamentar la medida impugnada de suspensión provisional de funciones, ni la detracción de haberes. Infracción del articulo 98.3 del EBEP que establece que esta medida cautelar no podrá exceder de seis meses.
La Administración demandada, por su parte, solicitó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente no estaría mal recordar que conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, puesta en relación con la Disposición Final 4.3, ambas de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, continúa vigente, tras la entrada en vigor del mismo, el Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por lo que a la vista de su artículo 24 en modo alguno puede entenderse la existencia de una limitación o restricción de las medidas cautelares normativamente previstas, sin que en casos, como el presente, en que se siga un procedimiento penal (PA 403/13 Jdo. Nº 5 de Leganes) y disciplinario por los mismos hechos, exista el límite temporal de la duración de las medidas cautelares posibles al de los seis meses.
Entendemos que ello es así pues, en nuestra opinión, resulta hoy vigente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Mayo de 1.991, que si bien se dictó al hilo de las previsiones contenidas en el artículo 49.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, cuyo Texto articulado fue aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, hoy derogado, resulta que el mismo se pronunciaba en términos muy similares a como hoy lo hace el artículo 98 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, de tal suerte que si bien dicha norma fija como límite máximo el plazo de seis meses de la medida cautelar de referencia, tal limitación temporal se prevé, única y exclusivamente, como el propio precepto señala, para los casos en que la misma se adopte como consecuencia de un expediente disciplinario. Como sostuvo nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia reseñada: "la naturaleza del procedimiento, del órgano que lo adopta y la gravedad los hechos y sanciones a adoptar en un procedimiento administrativo sancionador y un procedimiento judicial, determina que el legislador no adopte idénticas cautelas y limitaciones cuando la medida cautelar se adopta como...
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