STSJ Asturias 232/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2015:700
Número de Recurso881/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 881/2012

RECURRENTE: ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ANA)

PROCURADORA: Dª Paloma Telenti Álvarez

RECURRIDO: COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GOZÓN

PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 881/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ANA), representada por la Procuradora Dª Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Olga Álvarez García, contra la COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA), representada por el Sr. Letrado del Principado y codemandado el AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Victoria Couce Calvo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 6 de junio de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Telenti Alvarez, en nombre y representación de Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza (A.N.A.), se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, relativo al Plan General de Ordenación Urbana de Gozón, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente entre otros que el planeamiento general impugnado se había elaborado sobre la base de un documento, el avance de 2002, que en nada tenía que ver con el instrumento finalmente aprobado. Además invocaba la infracción de diversas previsiones contenidas en la Ley 9/2006 de 28 de abril sobre valoración medioambiental de determinados planes y programas en el medio ambiente. También invocaba la infracción del art. 180 del TROTU, en relación al estudio de diagnóstico ambiental, argumentando la falta de cumplimento adecuado del principio de información publica en los procedimientos de elaboración de instrumentos de planeamiento. Se alega por la parte recurrente la ausencia de justificación en la memoria del texto definitivamente aprobado, a lo que se unía que la ordenación propuesta era contraria a determinadas exigencias legales en relación a los criterios básicos de utilización del suelo, y en concreto, al paso de la situación de suelo rural a suelo urbano. Se invocaba la vulneración de los preceptos que regulan la delimitación de núcleos rurales, así como la ausencia de aprobación de catálogo urbanístico. También el escrito de demanda se fundaba en el incumplimiento de la doctrina de los actos propios que entendía infringida al no seguir el planeamiento litigioso otros pronunciamientos previos de las Administraciones demandadas. Se invocaba la ausencia de calificación de parte del suelo del Concejo y la ausencia de determinados documentos y de solvencia de la memoria económica-financiera, como motivos impugnatorios que se cerraban con la falta de justificación de la previsión de una zona industrial en la zona de la Bardasquera.

Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representadas a través del Sr. Letrado del Principado, la Comunidad Autónoma y de la Letrada Consistorial, el Ayuntamiento de Gozón, contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

De los datos obrantes en el expediente administrativo, se concluye como hechos ciertos a tomar como referencia en el análisis y decisión de los motivos impugnatorios articulados, los que a continuación se sintetizan. En este punto ha de indicarse que el expediente administrativo que acompaña a estos autos es el que se ha puesto a disposición de esta Sala por la Oficina Judicial de la misma, tal y como se prevé en los artículos 48.1 y 49.3 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el año 2002 el Ayuntamiento de Gozón acordó abrir un trámite de información pública para la aprobación de un documento de redacción del P.G.O.U., todo ello tras la aprobación por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de noviembre del mismo, del Avance del Planeamiento. El pleno del Ayuntamiento de Gozón, con fecha 27 de junio de 2008 aprobó un informe de sostenibilidad ambiental para el nuevo P.G.O.U., folios 51 y ss. del CD nº 2. del expediente administrativo. El 6 de junio de 2011, folio 86 CD nº 2, se remite al órgano ambiental autonómico la memoria ambiental del referido Plan General. El 4 de junio de 2010 se aprueba provisionalmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento, la aprobación provisional del P.G.O.U, folio 123 del expediente. El 14 de octubre de 2010, la CUOTA denegó la aprobación del P.G.O.U. de Gozón. El 9 de marzo de 2011 de nuevo el Pleno del Ayuntamiento aprueba inicialmente el P.G.O.U., publicándose en el BOPA, el 10 de marzo de 2011, un plazo de información pública junto con el Informe de sostenibilidad ambiental, folio 279 del expediente. Con fecha 20 de mayo de 2011, folios 359 y ss. del expediente, se aprueba provisionalmente el Plan General. El 21 de mayo de 2012, la CUOTA aprueba definitivamente el plan general, folios 1015 y ss. del expediente. Este es el acuerdo impugnado en este proceso contencioso administrativo.

CUARTO

Ciertamente son muchas las sentencias de esta Sala que siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, han reconocido un amplio margen de discrecionalidad al planeador a la hora de elaborar el planeamiento urbanístico, eligiendo el modelo más óptimo entre los distintos posibles, y diseñando la ciudad y su crecimiento de acuerdo con las pautas y objetivos por él fijados. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1990 es un claro ejemplo de ese reconocimiento, que también se encuentra en las sentencias de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el P .O. nº 1451/11 ; la de 18 de febrero de 2014 P .O. nº 400/12 ; o la de 10 de marzo de 2014 dictada en el P .O. nº 740/12, donde precisamente se impugnaba el mismo P.G.O.U. de Gozón, aquí litigioso.

Esa discrecionalidad ha de enmarcarse en la necesidad de que la Administración aplique en su actuación aquellos elementos de decisión que tengan que ver con las razones de oportunidad que en cada caso se presenten, consciente además de que le corresponde impulsar criterios concretos entre distintas alternativas existentes, dando con ello lugar a una opción legítima que persigue unos concretos fines y pretende satisfacer también unas determinadas necesidades.

Así lo recoge el viejo artículo 38 del Reglamento del Planeamiento cuando señalaba que la Memoria del Plan debía de analizar "las distintas alternativas posibles". Sin embargo, hemos de decir inmediatamente a continuación que la existencia de una potestad discrecional, en este caso, de elaboración del planeamiento, no puede nunca situarnos en un decisionismo irracional y caprichoso. Efectivamente el planeador, en un escenario sostenido por el principio de...

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