SAN, 29 de Julio de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:4247
Número de Recurso23/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 23/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Jesús Ángel,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de

2.001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de

Castilla y León de 28 de junio de 1.999, recaído en su expediente núm. 47/2385/96, por el concepto

de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 109.177,08 ¤; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.996, la Inspección de los Tributos del Estado instruyó a la firma interesada por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo 1993-1995, Acta de disconformidad nº 0101387.2 en la que el actuario hizo constar que el interesado está inscrito como detallista de hidrocarburos con tipo reducido sujeto al I.E.H., desde el día 1 de enero de 1.993, teniendo concedido el CAE correspondiente y llevando el libro registro de gasóleo bonificado de detallista, establecido en el artículo 63.12 del RD 258/93, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales de Fabricación y que durante el periodo inspeccionado ha recibido dentro de la actividad de detallista 1.107.400 litros de gasóleo bonificado en el año 1.993, 1.203.860 litros en el año 1.994 y 923.400 litros en el año 1.995. Según las comprobaciones efectuadas a partir del libro registro de gasóleo bonificado de detallista y de los justificantes de abonos bancarios, resulta que el interesado no ha utilizado los medios de pago específicos (cheques y tarjetas de gasóleo bonificado) en el cobro de los siguientes suministros, desde el día 1 de abril hasta el 6 de agosto de 1.993, 62.574 litros de gasóleo a tipo reducido, en el periodo comprendido entre el 7 de agosto y el 31 de diciembre de 1.993, 67.193 llitros de gasóleo a tipo reducido, en el año 1.994, 322.694 llitros y por último en el año 1.995 no utilizó los medios de pago específicos en la venta de 84.998 litros de gasóleo. De los hechos expuestos resulta que de acuerdo con lo que establece el artículo 50.3 de la Ley 38/92 y 63.1 y 63.8 del RD 258/93 y el artículo 106.3 del Reglamento de los II.EE. aprobado por el RD 1165/95, al no haberse utilizado los medios de pago específicos, no se acredita la utilización dada al gasóleo bonificado vendido, por lo que procede liquidar por la diferencia de tipos, entre el establecido en el epígrafe 1.3 y el que fija el epígrafe 1.4, de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la citada Ley, proponiéndose liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. Instruído el correspondiente expediente contradictorio, en el que consta informe ampliatorio al acta, evacuado por el actuario y sin que la parte actora realizara alegación alguna, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Castilla y León dictó acuerdo de fecha 29 de julio de 1.996 practicando una liquidación por importe de 109.177,08 ¤, comprensiva de cuota e intereses de demora. Disconforme con ello el interesado promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León y ante su desestimación por resolución de fecha 28 de junio de 1.999 recurso de alzada ante el TEAC, que igualmente desestimado por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, ordenando la devolución del aval presentado más los gastos ocasionados.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba pero no propuesto medio alguno por las partes intervinientes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de julio del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que penden sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2.001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de junio de 1.999, recaído en su expediente núm. 47/2385/96, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 109.177,08 ¤.

SEGUNDO

Varios son los motivos que en síntesis alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- El inicio de las actuaciones de comprobación no es ajustado a Derecho, por cuanto en el expediente no se encuentran los criterios seguidos para incluirle en el Plan de Inspección. 2.- Falta de competencia funcional y territorial de la funcionaria que provocan la nulidad de lo actuado. 3.- La base imponible se ha calculado mediante el régimen de estimación indirecta, sin emitirse el informe ampliatorio preceptivo con el contenido obligatorio. 4.- No ha existido trámite de audiencia antes de la propuesta de liquidación, contraviniendo la Ley 30/92 y el artículo 22 de la Ley 1/98. 5.- En el acta se recogen los litros totales de gasóleo y no sólo de gasóleo bonificado. 6.- El destino del gasóleo bonificado dado por el detallista puede ser justificado mediante cualquier prueba admitida en derecho. 7.- Que el responsable de la no utilización de los medios de pago es el consumidor, que es el que obtiene el beneficio fiscal del tipo reducido y no el detallista. 8.- La liquidación no reúne los requisitos mínimos legales. 9.- La base imponible determinada por la Inspección es incorrecta, ya que en el Acta no se diferencia entre los litros de gasóleo normal y bonificado. 10.- Es incorrecto el devengo señalado en las resoluciones impugnadas. 11.- Que el incremento de los tipos impositivos ha provocado un enriquecimiento injusto del Tesoro Público y 12.- Que al no existir periodo voluntario para que los detallistas liquiden y/o regularicen situaciones tributarias de Impuestos Especiales, la deuda es iliquida, no señalando el acta en relación a los intereses de demora, cuál es la legislación aplicable.

TERCERO

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