STS, 24 de Enero de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:236
Número de Recurso490/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 490/2008 interpuesto por la Procuradora DOÑA NURIA MUNAR SERRANO, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de noviembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/2007. Ha sido parte la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" Fallamos :1º. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el Decreto 5/2007 , por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho en lo que se refiere a la forma de provisión de los puestos expresados en el apartado 3º de los fundamentos de derecho precedentes, todos los impugnados con la excepción de los puestos 65211 / 01.01.003.000.000.1002, 65212 /01.01.003.000.000.1003 y 503348, que se dan por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones. 2º. Procede la imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

La Procuradora DOÑA NURIA MUNAR SERRANO, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 1 de julio de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el recurso de casación y en su lugar se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en la representación antes citada, por escrito presentado en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009 formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al entender que la sentencia vulnera la jurisprudencia que considera las RPT como actos plurimos y no como reglamentos. Este motivo esta íntimamente relacionado con el segundo, entendiendo que se vulnera, al amparo del mismo precepto procesal, el articulo 28 de la ley jurisdiccional, pues considera que las previsiones que en la RPT no son sino confirmación de lo que ya se decía en la anterior, son actos administrativos, consentidos y firmes, que no pueden recurrirse.

Uno y otro motivo, en relación con la misma Administración recurrente, han sido objeto de análisis, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2010, en cuyos fundamentos jurídicos primero y segundo se dice que : "(...) Se esfuerza la recurrente en un análisis jurisprudencial que refuerce su tesis de que aun admitiendo que a efectos del recurso de casación se consideran como si fueran disposiciones generales, ello no priva a las RPT de su naturaleza de actos en materia de personal. Es evidente que si a efectos de casación esta Sala entiende que tienen una naturaleza que les asemeja a los reglamentos, admitido esto, no se entiende que pueda discutirse que pueda entrarse en el análisis de los mismos, por mucho que pudieran calificarse de reglamentos en materia de personal, como por otra parte tiene reiterado esta Sala en numerosas y reiteradas sentencias que por conocidas excusan su cita. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado". Y en cuanto al segundo de los motivos se dice que :"(...) Tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, lo que desde luego no lo es que, cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica, y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba".

En consecuencia, y por las mismas razones, procede la desestimación de estos motivos de casación.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la ley 29/1998, de 13 de julio, sostiene que la sentencia ha quebrando las formas esenciales del juicio al haber incurrido en incongruencia omisiva, al no examinar la argumentación alegada en la contestación, basarse en un razonamiento ilógico y arbitrario y por falta de motivación. Sin embargo, un análisis de los fundamentos jurídicos de la sentencia ponen de manifiesto que se pronuncia sobre cada uno de los puestos impugnados, comparándolos con lo que sobre ellos se dice en la memoria, donde se encuentra la justificación de los mismos, y considerando que en algunos casos no pueden incardinarse en los supuestos legales de libre designación. Quien debe demostrar motivadamente en las Relaciones de Puestos de Trabajo, la justificación de una forma de provisión que es excepcional, es la Administración, bastando con que la sentencia motive la razón por la que le convencen, o no, dichos motivos. En consecuencia no puede apreciarse que la sentencia carezca de motivación, aun cuando pudiera haber respondido más adecuadamente a los argumentos de la contestación a la demanda.

En cuanto al puesto 16, de Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos, sostiene la sentencia que la propia Administración considera un error la forma de provisión de este puesto, cuando según sostiene la recurrente, lo que se consideró un error fue la propia inclusión del puesto de trabajo en la RPT. En cualquier caso, bien por inexistencia de objeto, bien por inadecuación de la forma de provisión, el resultado sería el mismo, por lo que por el efecto útil de la casación procede mantener en su totalidad la sentencia recurrida, aun cuando esta ultima circunstancia justifique la no imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139 y dado lo dicho en el anterior fundamento jurídico no procede dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 490/2008 interpuesto por la Procuradora DOÑA NURIA MUNAR SERRANO, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de noviembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 584/2007. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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