STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Septiembre de 2017

PonentePABLO DE LA RUBIA COMOS
ECLIES:TSJCV:2017:6026
Número de Recurso669/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 669/2014

SENTENCIA n.º 727

En Valencia, a veintidos de septiembre de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante, de 30 de mayo de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario 145/2013.

Han sido partes en el recurso: a) como apelante HERCESA INMOBILIARIA S.A representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Guillermo Bayo Mir y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Jesús Castilla Rodríguez; y b) como apelada el Ayuntamiento de El Campello representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Higuera Luján y asistido por la Sra. Letrada Dña. Yolanda Pérez Vicent, actuando como codemandado MAY PROMOCIONES S.L, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José M. Manjón Sánchez y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Vicente Oromay Gimeno, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayao de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de Alicante, que fallaba:

"Que debe declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil Hercesa Inmobiliaria SA, contra el Ayuntamiento de El Campello, habiendo intervenido como codemandada la entidad May Promociones SL, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, por concurrir un supuesto de desviación procesal. Con imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO

Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados Alicante de 26 de junio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.

TERCERO

El escrito de oposición al recurso de apelación de la entidad codemandada se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 9 de septiembre de 2014, y por el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014.

CUARTO

Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega que la desviación procesal estimada por el juzgador de instancia no es conforme a derecho, puesto que ya en el recurso de reposición interpuesto ya se impugnaba el acto administrativo al que se dirigió la demanda porque no se tramitó el procedimiento de retasación de cargas de urbanización del Sector UA-13, siendo esta la misma argumentación que se contiene en la demanda. Por tanto entiende que con la demanda interpuesta no sólo no se altera el objeto del recurso, sino tampoco los fundamentos jurídicos que lo apoyan.

Por ello entiende que la sentencia vulnera el artículo 56 de la LJCA, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Sobre el fondo del asunto se remite a lo alegado en demanda. En la misma dice que es nulo el acuerdo por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva, por cuanto se incrementan los costes de urbanización inicialmente aprobados en la proposición jurídico económica aprobada, sin que previamente se haya aprobado un procedimiento de retasación de cargas de urbanización.

Alega también la nulidad del acuerdo impugnado, pues el plazo de exposición pública del proyecto de reparcelación -cuyos trámites le son aplicables a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva- es de un mes; sin embargo, en este caso el plazo de exposición pública tuvo lugar durante veinte días. Además, no se han aportado las certificaciones registrales de dominio y cargas que exige el artículo 416.2 del ROGTU, y ello a pesar de que la entidad actora pusiera de manifiesto que no es propietaria de este sector en al actualidad, al haber transmitido las viviendas edificadas en dicho sector.

Alega que en el presente caso se ha obviado el trámite legalmente establecido, al realizar una modificación que excede de los límites de lo que supone circunstancias técnicas objetivas e imprevisibles durante el desarrollo de la obra de urbanización, para introducir una nueva obra de urbanización y distinta de lo inicialmente aprobado por el Ayuntamiento en lo que se refiere a las zonas verdes, pretendiendo justificarlo en el concepto indeterminado de "interés público" sin mayor concreción.

Por lo tanto, se ha frustrado la finalidad de publicidad y libre competencia por cuanto al tratarse de una obra nueva debería seguir la tramitación del artículo 202 de la LCSP y 155 de la LUV, y sin embargo el Ayuntamiento ha impuesto al Agente Urbanizador las modificaciones que ha estimado, con los costes que hayan pactado y se ha informado a los propietarios de la aprobación del Proyecto Modificado cuando la obra estaba totalmente terminada, por lo que pase lo que pase en este procedimiento contencioso administrativo, el Ayuntamiento tiene garantizado que la estimación de la demanda haría inejecutable la setencia que se dicte.

El Ayuntamiento justifica de forma errónea la modificación aprobada en base al apartado 6 del artículo 155 de la LUV, en cuanto permite al Ayuntamiento realizar modificaciones en el proyecto de urbanización, pero dicho artículo se refiere a dicha posibilidad en un momento temporal concreto, esto es cuando se seleccione una propuesta de programa de actuación integrada, y no cuatro años después de haber adjudicado ésta como si fuera una potestad atemporal del Ayuntamiento.

Finalmente alega la improcedencia de la retasación de cargas, pues estamos ante modificaciones de las obras inicialmente previstas por decisión sobrevenida del Ayuntamiento y no por causas objetivas.

La administración demandada alega que el recurso de apelación no contiene crítica de la sentencia, y que en todo caso estamos ante un supuesto patente de desviación procesal al apreciarse un cambio en los hechos en que fundamentó sus pretensiones, y al introducir nuevos razonamientos y pretensiones que no habían sido alegados tampoco en la vía administrativa. Alega también que la desviación procesal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

La entidad codemandada, en cuanto a la desviación procesal coincide en esencia con lo alegado por el Ayuntamiento.

Y en cuanto al fondo alega que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, ni existe ilegalidad alguna respecto al fondo, puesto que los conceptos que se incluyen no superan el 20% de las cargas de urbanización inicialmente previstas, ni nada se alega en la demanda respecto que se le haya generado una real y efectiva indefensión.

SEGUNDO

Del análisis del expediente administrativo conviene destacar:

  1. - El 6 de agosto de 2012 se dicta Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Campello por el que se somete a información pública, por plazo de 20 días, la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación UA/13, del Plan General de El Campello -folios 1 a 4-.

  2. - En los folios 5 a 13 consta Notificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación UA/13, del Plan General de El Campello, y su publicación en el BOP.

  3. - El 25 de marzo de 2013 se presenta escrito por la ahora actora alegando al haber sido requerido de pago como consecuencia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamieto de 22 de octubre de 2012, por el que se aprueba de forma definitiva la cuenta de liquidación definitiva citada. Aquí alega ya que no es titular de las viviendas desde el año 2007.

  4. - En los folios 16 a 18 consta un escrito del Agente Urbanizador de 3 de julio de 2012 aportando el justificante de pago de Infraestructuras de Saneamiento frente a la EPSAR, con el fin de que se incorpore a la liquidación definitiva.

  5. - En los folios 86 y 87 consta la publicación en el BOP del Acuerdo de 6 de agosto de 2012.

  6. - En el folio 114 figura un informe técnico en el que se indica el importe de la valoración final de las obras de urbanización del Sector objeto de autos, que se deberá incluir en la liquidación final de la obra, y cuya cuantía asciende a 1.094.363,73 €.

  7. - En los folios 135 a 140 consta el Acuerdo de 11 de febrero de 2013 de desestimación de los recurso de reposición interpuestos.

  8. - En los folios 170 a 172 figura el recurso de reposición interpuesto por el ahora apelante.

    Son otros datos relevantes de interés:

  9. - La obligación de abonar el canon por el suplemento de infraestructuras a...

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