STSJ Comunidad Valenciana 707/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2019:4534
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución707/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 187/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 707/19

En la ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de 2019.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 187/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMMA GARCÍA MIGUEL, en nombre y representación de GESTIÓ SOCIOSANITARIA DEL MEDITERRANI S.L. (GESMED), contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 12-1-2016 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 10-11-15 del Subsecretario de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que se autoriza, dispone y adjudica a la empresa GERORESIDENCIAS S.L. el contrato de gestión integral de la Residencia y Centro de Personas Mayores Dependientes de Ademuz (Valencia), en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado y como codemandada GERORESIDENCIAS S.L. representada por el Procurador DON MIGUEL CASTELLÓ MERINO y asistida por el Letrado DON JOSEP SEMPERE ESPÍ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 24.9.19.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 12-1-2016 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 10-11-15 del Subsecretario de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que se autoriza, dispone y adjudica a la empresa GERORESIDENCIAS S.L. el contrato de gestión integral de la Residencia y Centro de Personas Mayores Dependientes de Ademuz (Valencia)sobre la base de que, en primer lugar, se ha incurrido en error en la valoración del Proyecto de Mantenimiento, infracción del art. 14 CE en su relación con el art. 1 y 150.4 del TRLCSP, ya que respecto al PROYECTO DE MANTENIMIENTO, al que corresponden 5 puntos según el PPT, la demandante obtiene 390 puntos, habiendo obtenido "0" puntos en el apartado correspondiente a LIMPIEZA porque no se incluye el programa de limpieza del centro y sus instalaciones de forma específ‌ica, pero no estableciéndose en el PPT un desglose de esos 5 puntos con expresión de a qué corresponde cada uno y conteniendo la propuesta actora un programa de limpieza, la calif‌icación de 0 puntos no tiene justif‌icación alguna, porque dicha calif‌icación debería corresponder a la inexistencia de previsión de limpieza.

Considera que dicha puntuación contraviene numerosos pronunciamientos del TACRC y la objetividad de la Administración en la selección del contratista, permitiéndose la f‌ijación de una pseudoponderación que irrumpe contra la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia del procedimiento, invocando asimismo los criterios reiterados del TJCE en torno a los principios señalados que exigen que las entidades adjudicadoras deban atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento y que estos criterios deben aplicarse de manera objetiva y uniforme a todos los licitadores.

Estima que ello debe determinar la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2015 y la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la valoración de las ofertas que deberá repetirse respecto a la valoración de la oferta de la actora respecto a la programación del servicio de limpieza del centro y sus dependencias.

En segundo lugar, considera que se ha incurrido en el mismo defecto anterior respecto al punto 1.2 "PROTOCOLOS", APARTADO H del PCAP, ya que se han introducido criterios de valoración (subcriterios) no incluidos en el PCAP cuando los mismos deben estar incluidos en el mismo, para conocimiento de los licitadores en aras al estricto cumplimiento de los principios apuntados anteriormente, por lo que no basta con que la explicación dada por el órgano de contratación sea "plausible", como señala el TACRC.

En los Pliegos no se establece ninguna especif‌icación especial respecto a la población, más allá de que los destinatarios del servicio son las personas mayores que carezcan de las capacidades necesarias para la vida diaria, que precisen una atención geriátrica integral y que sus circunstancias sociofamiliares requieran la sustitución del hogar, lo que supone que la existencia de protocolos no incluidos en los Pliegos ha de estimarse como una variante o alternativa, prohibida específ‌icamente en los mismos, por tanto, cuando el TACRC está considerando la valoración de protocolos que tienen en cuenta una situación especial de los destinatarios (que no una solución técnica distinta) sí está vulnerando el principio de igualdad de trato, por lo que debe procederse a la anulación de la resolución impugnada, retroacción de las actuaciones y nueva valoración de la oferta de GESMED.

En tercer lugar, estima que se ha incurrido en error de valoración respecto al Punto 1.2 "Programas" Apartado H del PCAP, incurriendo en infracción del artículo 14 de la CE y del art. 150.4 del TRLCSP, porque de las 11 empresas que concurrieron, 10 de ellas vieron mermada su valoración por el hecho de no presentar los programas separados para cada recurso, exigencia que no está contenida en el Pliego, por lo que -una vez másse ha introducido un subcriterio para valorar sin previsión previa alguna, con las vulneraciones ya denunciadas en los apartados anteriores.

Estima además que se ha producido una incorrecta redacción del apartado 3.2.1 del PPT lo que ha llevado a 10 de las 11 licitadoras a incurrir en el "defecto" apuntado.

Establece dicho apartado respecto a los "Programas para los servicios residenciales y de estancias diurnas" que " Deberán tener establecido un programa anual de atención, para usuarios de servicio residencial y de estancia diurna de las siguientes actividades:

-Actividades de rehabilitación funcional y cognitiva

-Actividades de terapia ocupacional

-Animación sociocultural

-Actividades de relación con la familia y con la comunidad

En cada uno de los programas se contemplarán los objetivos, tipología de los usuarios, a quien se dirigen, actividades, profesionales responsables, recursos necesarios, calendario, listado de usuarios programados y sistema de evaluación del programa"

Por tanto, si la puntuación obtenida en este apartado es de 45 sobre 5 y la causa de ello es la existencia de una cláusula oscura, no puede repercutir contra el licitador, existiendo en este sentido numerosos pronunciamientos.

Por todo ello, solicita la declaración de nulidad de la valoración de la mesa de contratación CNMY15/02-2/49 y la adjudicación del contrato llevada a cabo por la Resolución de 10-11-2015, con imposición de costas a la Administración.

La Administración demandada se opone en primer lugar, remitiéndose al Informe emitido por el Subsecretario de la Consellería demandada, que reproduce parcialmente.

Posteriormente se remite a la resolución del TACRC en cuanto da respuesta a las alegaciones de la parte y rechaza por ambos fundamentos la pretendida vulneración del art. 14 de la CE y arts. 1 y 150.4 del TRLCSP, invocando además los reiterados argumentos de esta Sala en la valoración de los mismos. Destaca que la actora plantea sus propias valoraciones y que sí estima conformes a derecho aquéllas valoraciones de la Administración que le son favorables, señalando que deben prosperar los criterios de los técnicos de la Administración.

La codemandada, GERORESIDENCIAS S.L. se opone asimismo, en primer lugar, porque el recurso es inadmisible al haber incurrido el recurrente en Desviación procesal, ya que si el mismo se interpuso contra la Resolución 11/2016 del TACRC conf‌irmatoria de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2015 del Subsecretario de la Consellería, la demanda se dirige, exclusivamente, frente a esta última.

En segundo lugar y ligada a la anterior, la resolución del TACRC es f‌irme y, por tanto, la adjudicación es inatacable en sede judicial.

En cuanto al fondo, considera que debe desestimarse el recurso porque no se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de la resolución del TACRC que puso f‌in a la vía administrativa, respecto a la que la demanda no lleva a cabo crítica alguna, ni siquiera se ref‌iere a la misma, invocando asimismo la discrecionalidad técnica de la mesa de contratación, estimando que la valoración es ajustada a derecho y que no existe oscuridad alguna en los Pliegos.

Solicita por ello la inadmisión del recurso, su desestimación del recurso y, subsidiariamente, de producirse la anulación, sólo se de lugar a...

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