STS 1153/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de Leonardo, Severino, Juan Pedro, Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajaoz, Sección Primera, que leS condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Leonardo representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro; Severino representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano; Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente; Carlos representado por la Procuradora Sra. Soriano Cerdo; y como recurridos Ignacio y Marcelina ambos representados por el Procurador José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, instruyó Procedimiento Abreviado 87/08 contra Leonardo, Severino, Juan Pedro y Carlos, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 25 de septiembre de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 5,00 horas del domingo 15 de junio de 2008, Ignacio, en compañía de su hermanastra, Marcelina, se dirigieron a la Discoteca "PRAIA", sita en el Polígono En Nevero, Avda Joaquín Sánchez Valverde nº 22 de Badajoz, con la finalidad de entrevistarse con una persona, de nombre y apellido Luis Alberto, que trabajaba en dicho local, por asuntos domésticos relacionados con la hija menor de aquél y habida de su relación con una mujer de la que dicha persona es padrastro.

Una vez ya en la puerta, Ignacio se dirigió a unas personas que realizaban funciones de portero de la Discoteca, preguntándoles por Luis Alberto y solicitándoles les llamaran, siendo requerido por uno de ellos para que se retirara de la puerta de entrada.

Como quiera que Ignacio, teniendo a su lado a su hermanastra Marcelina, insistiera en su propósito, el otro, en concreto el acusado Leonardo, de nacionalidad danesa, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, procedió a propinar a Ignacio un fuerte puñetazo en la cara, a consecuencia del cuál cayó al suelo.

SEGUNDO

Acto seguido, Marcelina, con parcial ayuda de su novio, ayudó a su hemanastro Ignacio -que quedó semiinconsciente y aturdido a consecuencia del golpe- a levatarse, conduciéndole, asido de los hombres, hasta el aparcamiento dónde se encontraba el vehículo de su propiedad (de Marcelina ), sumándose en tal ayuda y en parte del trayecto, otra pareja que en la puerta de la Discoteca se encontraba con la intención de acceder al interior.

En el instante en que, tras abrir Marcelina su coche, consiguieran sentar a Ignacio en el asiento del copiloto, del interior de la Discoteca salieron corriendo el anterior acusado Leonardo, y tres porteros más, los acusados: Severino ; Carlos y Juan Pedro, los tres súbditos portugueses mayores de edad y sin antecedentes penales en España. Tras saltar en su carrera un pequeño muro o tapia que bordeaba la zona de aparcamiento, se dirigieron al coche, sacando a la fuerza a Ignacio, a quien, todos los acusados, de muto acuerdo y unidad de acción, procedieron indiscriminadamente a golpear con palos o pequeños bates de beisbol, patadas y con empleo de, al menos, un objeto metálico de los que se colocan en los nudillos de la mano (denominado "puño americano" o "puño inglés").

Mientras dicha paliza con golpes múltiples tenía lugar, Marcelina intentó ayudar a Ignacio procurando separar del mismo a sus agresores, llegando incluso a echarse encima de Ignacio con dicha intención protectora, a resultas de lo cuál y siendo apartado con brusquedad y arrojada sobre el capó del coche, recibió diferentes golpes y empujones, sin que conste se emplearan con ella los aludidos instrumentos; no pudiendo hacer otra cosa que telefonear a la Policía para que acudiera al lugar.

Una vez que agentes de la Policía Nacional acuden al lugar, hablan con los lesionados y con el propietario de la Discoteca a quien conminan para que llamen y haga salir de la misma, en cuyo interior se encontraban entonces, a los cuatro acusados -so pena de entrar y sacarlos- a quienes, una vez fuera, Marcelina identificó- a los cuatro, uno por uno- en el lugar, procediendo la fuerza actuante a su detención, y a recoger, al menos, dos bates o palos pequeños de beisbol.

En las primeras diligencias policiales el acusado Juan Pedro, ofreció una identidad falsa, si bien, posteriormente y tras consejo y asistencia letrada, rectificó, facilitando la verdadera.

TERCERO

A resultas de dicha agresión Ignacio sufrió lesiones consistentes en:

Fractura orbitomalar bilateral; fractura de ambos arcos cigomáticos; fractura maxilo-malar bilateral y herida contusa en surco nasogeniano y labio inferior. Requirió para alcanzar la estabilidad además de una primer asistencia, exploración, estudios radiográficos, TAC, Resonancia Magnética e Ingreso Hospitalario, Tratamiento Quirúrgico de tipo Maxilo-Facial y Médico Psiquiátrico, estando hospitalizado nueve días. Tardó en alcanzar la estabilización sesenta días con impedimento durante dicho tiempo para sus habituales ocupaciones.

A consecuencia de las lesiones le han quedado como secuelas: Material de Osteosíntesis para reconstrucción facial; Paresias faciales por afectación de ramos del nervio trigémino e infraorbitarios. Perjuicio Estético de tipo Medio con Alteraciones fisiológicas a nivel facial y alteración post-traumática de la oclusión dental con limitaciones de la articulación témporo-mandibular en 2.5 cm. con importantes discapacidades sobre todo para la deglución y la fonación.

Por su parte, Marcelina sufrió menoscabos psico-físicos consistentes en: Contractura muscular a nivel cervico- dorsal y Trastorno por Estrés Post-Traumático Agudo, que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia, Tratamiento Psicológico, habiendo invertido treinta días en alcanzar la curación, de los cuáles quince estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin que le resten secuelas".

CUARTO

Los cuatro acusados, en situación irregular en España, prestaban, a la sazón, servicios de vigilancia y Portería en la Discoteca PRAIA, por cuenta del propietario de la misma D. Carlos Daniel, pese a no haberse observado las correspondientes formalidades y exigencias laborales y de Seguridad Social.

Dicho propietario tenía concertada Póliza de Responsabilidad Civil con la Cía Aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: Leonardo ; Severino ; Carlos y Juan Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables, cada uno de ellos:

1) de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1, 148-1 y 2 y 150, todos ellos del Código Penal ;

2) de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del mismo texto legal;

A las penas, a cada uno de ellos, de,

- seis años de prisión por el primero de los delitos de lesiones, del que es víctima Ignacio ;

- y de dos de prisión por el segundo, del que es víctima Marcelina.

En ambos casos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se decreta la prohibición, de los cuatro acusados, de aproximarse a Ignacio y a Marcelina a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas y prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio; prohibiciones que por imperativo del principio de legalidad habrán de ser, por un tiempo superior en un año al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.

En concepto de responsabilidad civil, los cuatro acusados indemnizaron, conjunta y solidariamiente, a:

- Ignacio, en la cantidad de 103.988,43 euros al objeto de resarcir las lesiones físicas, el tiempo que tardó en curar, las secuelas físicas, psíquicas, perjuicio estético y económico.

- Marcelina en la cantidad de 3.145,12 euros, por las lesiones causadas.

Del pago de dichas cantidades responserán como responsables civiles subsidiarios, D. Carlos Daniel y la Entidad Aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, siendo directa la responsabilidad de ésta respecto del asegurado y en favor de los perjudicados.

Dichas cantidades devengarán el interés a que el artículo 576.1º de la LEC se refiere.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos a todos los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran aplicado en otras.

Procédase al decomiso de los objetos intervenidos.

Remítase Testimonio de esta sentencia, a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos oportunos y en rleación con las irregularidades e incumplimientos en materia laboral y de Seguridad Social que han sido constatadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se le instruirá de los recursos que cabe contra esta sentencia, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor".

Con fecha 8 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto de Aclaración con la siguiente rectificación:

LA SALA RESUELVE: Que debemos aclarar y aclaramos el fallo de la sentencia recaída en el rollo de Sala núm. 9/09, Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción de Badajoz-4 núm. 87/08 , en el sentido de expresar que la condena en costas, incluye las de la Acusación Particular.

Se mantiene el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y llévese el original al libro de sentencias al objeto de que forme parte integrante e inseparable de la sentencia recaída".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Leonardo, Severino, Juan Pedro y Carlos, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Pedro :

PRIMERO

Al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 147 del CP y 24 CE (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 150 de CP y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º LECRim., por infracción del artículo 148.1 y 2 del CP

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º LECRim., por infracción del artículo 66 del CP

QUINTO

Al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2º LECrim.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849.2º LECrim.

OCTAVO

Al amparto del artículo 849.1º LECrim., por infracción de los artículos 148.1 y 2 y 150 del CP.

Las representaciones de Leonardo, Severino y Carlos :

PRIMERO A OCTAVO.- Existe identidad entre los citados motivos y los formalizados por Juan Pedro, ya analizados, por lo que nos remitimos a los indicado anteriormente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de lesiones. En el relato fáctico se refiere, en síntesis, que uno de los perjudicados en compañía de un familiar, se acercó a una discoteca para preguntar por una tercera persona. Seguidamente uno de los porteros de la discoteca, Leonardo propinó a Marcelina un fuerte puñetazo en la cara. El golpeado fue conducido al coche por su familiar, el novio de ésta y otras dos personas que le ayudaron y cuando se encontraba sentado, nuevamente el anterior aludido, Leonardo, y otros tres porteros de la discoteca, los acusados Severino, Carlos y Juan Pedro se dirigieron, los tres de foma conjunta, al lesionado a quien sacaron del coche y "procedieron indiscriminadamente al golpear con palos o pequeños bates de béisbol, patadas y con empleo de, al menos un objeto metálico de los que se colocan en los nudillos de la mano (denominado puño americano o puño inglés)".. Entre tanto, la familiar, Marcelina, se colocó encima del lesionado para impedir más golpes y fue, a su vez, lesionada. Seguidamente se detallan las lesiones sufridas por los dos perjudicados. Los acusados son condenados por sendos delitos de lesiones a las penas, respectivamente de seis y dos años de prisión, al aplicarse en las lesiones causadas a Ignacio la agravación específica de empleo de medios peligrosos y la agravación por el resultado del art. 150 del Código penal.

Seguimos en la resolución de la casación el orden derivado de la presentación de los escritos de formalización del recurso.

RECURSO DE Juan Pedro y de los recurrentes Leonardo, Severino Y Carlos que plantean su impugnación por los mismos motivos que el primer recurrente.

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 147 del Código penal al considerar que en la tipificación de las lesiones producidas a Marcelina "supone una flagrante vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución". Consecuentemente, el ámbito de la impugnación es el de considerar infringido el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia respecto a las lesiones causadas a Marcelina. Centra su argumentación en un apartado del hecho probado en el que refiere que la perjudicada sufrió "menoscabos psicofísicos consistentes en contractura muscular a nivel cerviño-dorsal y trastorno por estrés postraumático que requirieron además de la primera asistencia, tratamiento psicológico, habiendo invertido treinta días en alcanzar la curación, de los cuales quince estuvo incapacitada para sus obligaciones habituales y sin que le resten secuelas". Denuncia, en definitiva que el tratamiento psicológico a que fue sometido no es el tratamiento médico que requiere la tipicidad del art. 147 del Código penal.

El motivo se desestima. En reiterados precedentes hemos declarado que el tratamiento médico (por todas STS 650/2008, de 23 de octubre ) es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. ( SSTS. 1681/2001 de 26.9, 1221/2004 de 27.10, 1469/2004 de 15.12 ).

El hecho probado relata que esta perjudicada sufrió lesiones cuando trataba de proteger a su familiar, que estaba siendo golpeado por los acusados, "llegando incluso a echarse encima de Ignacio con dicha intención protectora" siendo apartada "con brusquedad y arrojada sobre el capó de un coche, recibió diferentes golpes y empujones" añadiendo que sufrió menoscabos psico-físicos consistentes en contractura muscular a nivel cervico dorsal y trastorno por estrés postraumático", requiriendo tratamiento psicológico. Esta afirmación del hecho probado, que ya refiere la causación de una lesión y la exigencia de un tratamiento de sanación es complementado en la fundamentación. En la página 12 de la sentencia se argumenta que "el informe médico forense no deja duda al respecto añadiendo y explicando [en el juicio oral] que esto era consecuencia no sólo de haber presenciado y vivido la paliza propiciada a su hermano sino consecuencia de la agresión por ella misma sufrida... precisando que el tratamiento psicológico era necesario para la curación".

El Tribunal refiere un segundo informe médico forense con la misma conclusión.

En nuestra jurisprudencia hemos declarado, por todas STS 1250/2009, de 10 de diciembre, que el tratamiento psicológico impuesto por un psicólogo clínico, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, ( SSTS. 1406/2002 de 27.7, 55/2002 de 23.1, 2259/2001 de 23.11, entre otras), y sí que rellena la exigencia típica si la prescripción del tratamiento psicológico ha sido realizado o establecido por un médico como necesario para la curación. Por ello, con caracter general, el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal del tratamiento médico, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3, 625/2003 de 28.4, 2463/2001 de 19.12 ), para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.

En el caso de autos, consta que el tratamiento psicológico fue prescrito por el médico que lo ha considerado como necesario para la sanación. Esa afirmación fáctica resulta de la pericial practicada en el juicio oral.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal, por indebida aplicación del art. 150 del Código penal. Argumenta que las lesiones que se declaran probadas han sido "poco visibles" o "muy poco visibles" razón por la cual -argumenta- no es de aplicación el elemento de la deformidad en que fundamenta la sentencia la aplicación del art. 150 del Código penal.

El motivo será desestimado. El relato fáctico de la sentencia declara como secuelas las siguientes: material de osteosíntesis para la reconstrucción facial; paresias faciales por afectación de ramos del nervio trigémino e infraorbitarios. Perjuicio estético de grado medio con alteraciones fisiológicas a nivel facial y alteración postraumática de la oclusión dental con limitaciones de la articulación temporo mandibular en 2,5 cm., con importantes discapacidades sobre todo para la deglución y fonación. Ese relato fáctico es congruente con los informes médicos forenses, ratificados en el plenario, en el que se afirma la existencia de varias cicatrices, una de 38 centímetros, que une las zonas periauricular, derecha e izquierda, pasando por la zona frontal. Además, el lesionado presenta dos cicatrices lineales, de 4 y 4,5 cms. A nivel de la región infraorbitaria tanto derecha como izquierda, una cicatriz quirúrgica, a nivel de labio inferior y cicatriz de un centímetro de tipo quirúrgico, a nivel de labio superior. Desde ese hecho probado, congruente con las afirmaciones del perito, la subsunción en la deformidad es procedente y ningún error cabe declarar. Hemos sostenido reiteradamente, por todas STS 430/2010, de 28 de abril, que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre ). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero, se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse mencionada, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que concurría la deformidad del artículo 150, es decir, no la grave a que se refiere el artículo 149, no puede considerarse erróneo atendidas la entidad de las lesiones y secuelas que se declaran probadas, concretamente las parálisis faciales y la limitación de la articulación temporo-mandibular con las consecuencias que conllevan.

Desde lo expuesto en el hecho probado, tanto en la calificación de las lesiones como deformante, como en la especificación de la pérdida de funcionalidad de elementos faciales, la subsunción es correcta y ningún error cabe declarar.

TERCERO

En el tercer motivo, también formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 148.1 y 2 del Código penal. La argumentación no la refiere al motivo propio de una infracción de ley, sino que alega la falta de acreditación sobre el conocimiento de la llevanza de medios peligrosos y de su uso.

El motivo se desestima. El hecho probado refiere que los autores del hecho actuaron de común acuerdo y todos a la vez y golpearon con "bates de béisbol" al perjudicado en el hecho, extremo sobre el que se desarrolló una abundante testifical que el tribunal ha valorado y que el recurrente no discute, pues sobre ese hecho existió prueba testifical, que el tribunal relaciona, y que aparece corroborada por la intervención de las porras y bates de béisbol en el lugar de los hechos. Alude el recurrente que no consta quien de los acusados llevara el puño americano, pero ese extremo es irrelevante en la medida en que los instrumentos portados, los bates de béisbol, ya suponen el empleo de un medio peligroso por su rotundidad y la potencialidad en la causación de daños, como lo demuestra los efectivamente producidos.

En todo caso, la pena impuesta no es la del art. 148, sino la del art. 150 del Código penal por la concurrencia de un resultado típico para el que el Código prevé una específica penalidad.

CUARTO

En este apartado denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 66 del Código penal. En la argumentación que desarrolla se queja de la errónea individualización de la pena impuesta, de seis años, el máximo de la pena prevista en el art. 150 del Código penal y alega que los criterios tenidos en cuenta por el tribunal son los que conforman la gravedad del hecho del art. 150 del Código penal.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación de la individualización en la imposición de la pena y alude a las circunstancias personales de los autores del hecho, son varias personas las que agreden, lo que supone una evidente desproporción entre los agresores y la víctima, rayana en el abuso de superioridad, y alude a la gravedad del hecho representado porque al mismo le sería de aplicación la agravación específica del art. 148, por el empleo de medios peligrosos, que en el hecho no aplica, por subsumir los hechos en el art. 150, que no prevé tipos de agravación, pero sí tiene en cuenta para fundamentar la imposición de la pena.

Destaca la sentencia los dos parámetros de individualización de la pena, la gravedad del hecho y las circunstancias de los autores que es razonado en la sentencia y ningún error cabe declarar.

QUINTO

En el ordinal correlativo se limita a indicar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto a la declaración de los hechos. Sin una argumentación específica de la impugnación, se limita a reproducir lo argumentado en los anteriores motivos para denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos señalado en los motivos anteriores. La prueba valorada es prueba personal de las declaraciones de los coimputados, de los perjudicados y testigos de la agresión, la hermana y terceras personas, los funcionarios de policía que se acercaron al requirimiento y la intervención de los medios empleados en la agresión. También las periciales médicas sobre las lesiones, su sanidad, etiología y determinación de las lesiones.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEXTO

En este motivo denuncia el error de hecho respecto a las lesiones de la perjudicada Marcelina, cuyo error de derecho ha sido desestimado en el primer fundamento de esta Sentencia, por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO

Con el mismo correlativo discute el error de hecho en la apreciación de la prueba con designación de los informes médicos obrantes al folio 252 y siguiente del que -argumenta- no resulta la deformidad. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se afirmó en el segundo fundamento de esta Sentencia.

OCTAVO

Denuncia en el correlativo la indebida aplicación del art. 148 del Código penal porque el tipo agravado no es de aplicación al haber sido subsumidos los hechos en el art, 150 del Código penal.

El motivo se desestima. La sentencia fundamenta sobre la aplicación, si bien ha sancionado sólo por el art. 150 del Código penal, en aplicación del principio de especialidad, pues el art. 150 contempla una agravación del tipo básico de las lesiones por la concurrencia de un resultado específico, la deformidad. Es por ello que la pena impuesta es la del art. 150, sin tener en cuenta la agravación del art. 148 que se refiere al art. 147 del Código penal. Ahora bien, el tribunal de instancia sí que argumenta sobre el art. 148 como criterio de individualización de la pena, lo que es correcto como hemos declarado al examinar el motivo cuarto de la impugnación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Leonardo, Severino, Juan Pedro y Carlos, contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Badajoz , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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