SAP Vizcaya 90140/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2019:1325
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90140/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006891

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0006891

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006891

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0006891

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 63/2019- -2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 491/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90140/2019

Ilmos./ma. Sres./Sra.:

PRESIDENTE: D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTIN PUEYO RODERO.

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de Mayo de 2.019.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 491/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo

- UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Atentado en el que figuran como acusado Faustino, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Amalia Rodríguez Zúñiga y defendido por el Letrado Iñigo Payesa García de Vicuña, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha Sentencia cuyo fallo dice textualmente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino, como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 CP, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 Cp . y la atenuante de intoxicación por consumo de alcohol y drogas del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena por cada delito, de MULTA de 45 días con una cuota diaria de 6 y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

Todo ello con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará al agente NUM000 de la policía local de Sestao en la cantidad de 390 y al agente NUM001 de la policía local de Sestao en la cantidad de 240 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Líbrese testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal número dos de Logroño ejecutoria 564/2015 por tener suspendida una pena privativa de libertad al tiempo de comisión del hecho delictivo.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la representación de Faustino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.Y se añade :

" El acusado, tenía,gravemente,reducidas su capacidad para comprender la ilicitud de su actuación, asi como para adecuar su actuación a tal comprensión, debido a una franca intoxicacion por bebidas alcoholicias y cocaina, sobre la base preexistente de un trastorno por una dependencia de larga evolucion a multiples sustancias ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en la presente causa, en la que fue condenado como autor de un delito atentado y dos delitos de lesiones, argumentando los siguientes motivos :

1)- Infraccion de precepto constitucional, presuncion de inocencia, art. 24.2 CE, y penal en relacion con que se ha producido un error en la apreciación de la prueba,que se extiende a varios aspectos : inexistencia de accion de acometimiento en el delito de atentado ; inexistencia de lesiones por incumplimiento del requisito de exigencia de tratamiento medico-quirurgico; inaplicacion de la eximente incompleta de embriaguez a partir de la pericial medico-forense.

El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso debe recordarse que han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el concreto significado y alcance del derecho a la presunción de inocencia. Sin pretender alargarnos sólo citaremos la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que a su vez remite a otras como la STC 189/1998, en la que se indica que " el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado " En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido".

Tal como recuerda el TS en su sentencia de 13 de abril de 2009, la posición de la Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (trasladable al papel del órgano de

apelación), no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo...sino que "se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas....y verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria".

Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la...

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