STS, 17 de Enero de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:227
Número de Recurso1679/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, contra la sentencia de 9 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 3219/2009, interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2.009 dictada en autos 384/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria seguidos a instancia de D. Evelio contra la Universidad del País Vasco sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Evelio representada por la Letrada Dª Araitz Guridi Sarasola.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- D. Evelio presta servicios para la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA como personal laboral perteneciente al colectivo de Personal de Administración y Servicios (PAS).- 2º.- Con fecha 12 de noviembre de 2008 el actor solicitó disfrute de los seis días de permiso retribuido en aplicación del artículo 48.1 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, solicitud desestimada por resolución de 21 de enero de 2009, del Gerente de la UPV/EHU, la cual fue confirmada por la posterior de 16 de marzo de 2009, que desestimó su reclamación previa.- 3º.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral del UPV/EHU, el cual obra aportado a los autos.- 4º.- Obra en autos la Resolución del Gerente de la UPV/EHU, de 4 de julio de 2007, Circular de aplicación de las disposiciones de la Ley de Igualdad y del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.- 5º.- Obra en autos la Resolución del Gerente de la UPV/EHU, de 21 de diciembre de 2007, Circular de Jornada de trabajo, horario, vacaciones y permisos del PAS para el año 2008, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados>>.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha 9 de marzo de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Universidad del País Vasco el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de mayo de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de noviembre de 2.008 y la infracción de los arts. 48.1 k) y 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril y arts. 2, 7 y 51 de la misma Ley, así como art. 37 ET, en relación con los arts. 59.4 y 59.5 del Convenio colectivo del personal laboral de la Universidad, en relación con la Circular de 21.12.2007 e infracción del art. 14 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de enero de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta directamente aplicable como norma mínima para el personal laboral de la Administración Pública, el artículo 48.1 letra k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que contiene el derecho a disfrutar de un permiso de seis días por asuntos particulares.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria, de fecha 14 de septiembre de 2.009, estimó la demanda del actor, que presta servicios en la Universidad del País Vasco, en la que se postulaba el reconocimiento del derecho al disfrute de tal permiso de seis días por asuntos particulares con base en el citado precepto legal, en relación con los artículos 2, 7 y 51 del propio EBEP.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 9 de marzo de 2.010, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida afirma, en síntesis, que el artículo 51 del EBEP contiene una remisión para el personal laboral en materia de jornada, permisos y vacaciones al Capítulo V de esa misma norma y a la legislación laboral correspondiente; pero de ello, se dice en la sentencia recurrida, no cabe concluir que esa remisión se haga también en relación con la cláusula de supletoriedad que contiene el artículo 48.1, en la que se dice que solo en defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán, al menos, los que se refieren en sus distintos apartados. Para la Sala del País Vasco no hay remisión completa a la cláusula de supletoriedad, puesto que esa disposición solo tiene sentido aplicarla al personal funcionario, ya que normalmente serán las Administraciones Autonómicas las que lleven a cabo esa regulación promulgando sus propias normas, como ocurre en el País Vasco con la Ley de la Función Pública Vasca, y sólo en su defecto se aplica el EBEP.

A continuación se extienden los razonamientos de interpretación sobre el artículo 7 EBEP, su exposición de motivos, y el propio artículo 51, en relación con el 48.1 k) para concluir diciendo la referida sentencia de la Sala del País Vasco que "...dado que la legislación laboral no contempla la licencia por asuntos particulares, el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del EBEP tiene derecho a disfrutar de seis días de licencia...". Días de permiso que en todo caso, se concluye, se habrán de disfrutar por el personal laboral sin que se computen como días trabajados, a efectos de cumplimiento de la jornada anual de 1.592 horas contemplada en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Administración demandada se denuncian como infringidos, en esencia, los artículos 48.1 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 6 de noviembre de 2.008.

En ella se resuelve sobre la pretensión de un trabajador del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos de Burgos, que postulaba en su demanda la aplicación del artículo 25 b) del "Acuerdo de Condiciones Comunes para el Personal que presta servicios en el Ayuntamiento de Burgos", que contiene el derecho al disfrute de seis días por asuntos particulares, a los que se añadirían los días en que cayesen en sábado o domingo, un festivo, noche buena, noche vieja, razón por la que en ese caso se reclamaba el reconocimiento del derecho a ocho días con arreglo a ese Acuerdo específico. En todo caso, en el recurso que dio origen a la sentencia de contraste se denunciaban como infringidos tanto el artículo 48 como el 51 del EBEP, a lo que la misma contesta afirmando en primer lugar que el Acuerdo de Condiciones Comunes no resultaba de aplicación, porque -como resolvió la misma Sala en Conflicto Colectivo- no fue ratificado por todas las Mesas Sectoriales, tal y como exigía su artículo 3, razón por la que se dice que no podía ser invocado el derecho reclamado por el actor hasta que el Acuerdo hubiera sido suscrito por la totalidad de las Mesas Sectoriales, y no exclusivamente por una de ellas.

Precisamente por ello en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, la sentencia de la Sala de Burgos, después de señalar que el artículo 48.1 EBEP se refiere exclusivamente a los Funcionarios, aplica después el artículo 51 para remitirse a la normativa laboral, que en este caso no era la solicitada por el actor, el Acuerdo de Condiciones Comunes, sino el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Burgos, en cuyo artículo 38 no se contemplaba el derecho reclamado.

En suma, ante situaciones de sustancial igualdad en hechos, fundamentos y pretensiones, la Sala de Burgos llegó a una solución absolutamente contraria a la de la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, lo que exige de esta Sala que proceda a unificar la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Universidad demandada se denuncian como infringidos, tal y como antes se anticipó, los artículos 7, 48.1 y 51 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, razón por la que la resolución del problema de fondo que ha de resolverse entonces pasa necesariamente por la interpretación, en esencia, de tales preceptos del EBEP, que para mayor claridad conviene transcribir aquí.

El artículo 7 se refiere a la "Normativa aplicable al personal laboral", y sobre ello se dice lo siguiente: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

El artículo 48, bajo la rúbrica "Permisos de los funcionarios públicos", dice en su número 1 que "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:..." Y en la letra k) concede "Por asuntos particulares, seis días".

Finalmente, el artículo 51, sobre "Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral", establece lo siguiente: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

Sobre la aplicación e interpretación de estos preceptos ya se había pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos que, si bien no eran totalmente iguales al que hoy nos ocupa, sin embargo contenían elementos de análisis útiles a la hora de resolverlo, como era la STS de 8 de junio de 2.009 (recurso 67/2.008 ) a la que se refiere la sentencia recurrida, aunque afirma que en ella se trata de un supuesto distinto porque la pretensión era diferente y se formalizaba en relación con otro convenio.

La doctrina contenida en esa resolución fue seguida por esta Sala a la hora de resolver asuntos muy similares al que ahora nos ocupa, procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. Así en las sentencias de 7 de diciembre de 2010 -recursos 4318/09 y 4415/09 - y de 9 de diciembre de 2.010 -recurso 4397/09 -, se viene a decir que la cuestión debe resolverse desde una primera aproximación que pasa por la naturaleza y fuerza de obligar de los Convenios Colectivos estatutarios (artículo 82 y siguientes ET ), en relación también con el artículo 3 de la misma norma, para llegar a la conclusión de que las normas jurídicas relativas a los denominados "días de libre disposición" contenidas en el art. 48.2 EBEP no resultaban aplicables con preferencia a las contenidas en el art. 82.3 del Convenio en aquél primer momento en discusión, el IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial AENA y después diversos Convenios de la Administración del País Vasco, como el de Colectivos Laborales al servicio de la C.A.E. ( STS de 7 de diciembre 2010 -rec. 4318/09 ).

Para llegar a tal conclusión se partía de la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la que razonaba la referida sentencia de la esta Sala de 8 de junio de 2.009 que "...el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución... Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca..., dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico" ( SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1992 ).

Pero inmediatamente se decía en aquélla primera sentencia de esta Sala que "... no cabe configurar la disposición legal cuestionada sobre los días de libre disposición como norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal, -- como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa (art. 3.2 ET ) o modernidad (art. 2.2 Código Civil )... a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto (entre otras, STS/IV 28-abril-1994 -recurso 1952/1993 ), como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET que ha sido calificada " de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes " ( STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de trato, afirmándose que " el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos " y que " ello significa que la regulación del contrato de trabajo tiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 ET, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual" (entre otras, SSTS/IV 13-julio-2006 -recurso 101/2005, 29-septiembre-2006 -recurso 1908/2005, 12-diciembre-2006 -recurso, 19-diciembre-2006 - recurso 4666/2005, 22-diciembre-2006 -recurso 4209/2005, dos de 26-diciembre-2006 -recursos 3042/2005 y 3483/2005, 27-diciembre-2006 -recurso 3585/2005, 16-enero-2007 -recurso 2328/2005, 29-marzo-2007 -recurso 4092/1995 ).

También se decía en esa STS y en las que siguen la doctrina que del art. 51 EBEP y de la remisión que efectúa para el régimen de permisos del personal laboral "a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente" no entendemos que se pueda interpretar que deba ser aplicada en todo caso y con preferencia absoluta la normativa estatutaria sobre la convencional en materia de permisos.

CUARTO

Aplicando esa doctrina al caso de autos habremos de afirmar que la norma en cuestión, el artículo 48.1 k) EBEP, no constituye una norma de derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fuese posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a la condiciones generales de un Convenio Colectivo que estuviese vigente -como en este caso el II Convenio del Personal Laboral de la Universidad del País Vasco (B.O.P.V. de 5 de mayo de 1.998 - puesto que esa conclusión no cabe extraerla desde la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral (artículo 3 ET ) en relación con el artículo 37.1 CE y artículo 82 y siguientes ET.

El Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto -tal y como antes se razonó- lo que no es el caso, pues los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando los previstos en el artículo 37.3 ET, pueden regularse de distinta forma en el Convenio, sin que sea lícito, como ha disco esta Sala en múltiples ocasiones, extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del "espigueo".

Esa interpretación, por otra parte, se ajusta a las previsiones del artículo 51 EBEP, cuando dice que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", por una doble vía: en primer lugar porque el artículo 7 EBEP se remite para regular las relaciones del personal laboral de la Administración a la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables. Es cierto que luego se añade en esa norma que también resultarán aplicables los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Lo que sucede es que esa técnica legislativa de remisión constante dificulta la interpretación que haya de hacerse, pero que en todo caso no se puede perder de vista la fuerza obligacional de los Convenios ni la naturaleza del derecho disponible de que ahora se trata, como antes se dijo.

De esta forma, en el concepto legislación laboral correspondiente contenida en el artículo 51 EBEP hay que entender comprendidos los convenios colectivos, por vía de lo previsto en art. 37.1 CE, los artículos 82 y siguientes del ET, y del propio artículo 7 EBEP, salvo los derechos que resultaran de derecho necesario absoluto, tal y como venimos razonando, lo que no es el caso de los permisos por asuntos propios. Tal interpretación se ajusta además a la realidad de que el sistema de permisos contenido en el artículo 48 EBEP no tiene para el personal funcionario naturaleza indisponible, sino que se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable. Ello es así hasta el punto de que el número de días en la licencia por asuntos particulares previsto en la Legislación de la Función Pública Vasca para aquéllos, es menor que el contenido en el 48.1 k) EBEP. Por esa razón el respeto a lo previsto en el Convenio Colectivo en esta materia se muestra, además, perfectamente equilibrado con la situación resultante para los funcionarios públicos que prestan servicios para la misma Administración.

QUINTO

En conclusión, por los razonamientos expresados se impone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos a que nos venimos refiriendo y que se denunciaron en el recurso, lo que determina que haya de casarse y anularse aquélla y de resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Administración demandada, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos le recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de representación la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra la sentencia de 9 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 3219/09, interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2.009 dictada en autos 384/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, seguidos a instancia de D. Evelio contra la referida Universidad sobre derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la demandada, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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