AAP Barcelona 287/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:1126A
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 113/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.110/13

INCIDENTE DE OPOSICIÓN

A U T O nº 287/2015

En Barcelona, a 16 de julio de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.110/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sabadell por demanda de CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora sra. Ribas y asistida por la Letrada sra. Iribarne, contra DON Lázaro, incomparecido en la alzada, y DOÑA Rosario, representada por el Procurador sr. Oliva y defendida por la Abogada sra. Armijo, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la coejecutada/demandante incidental comparecida contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 27 de noviembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas en la escritura pública de crédito otorgada el día 17 de abril de 2.007 -novada por la de 29/1/09- los consumidores DON Lázaro y DOÑA Rosario constituyeron hipoteca a favor de Caixa d'Estalvis de Catalunya sobre su vivienda habitual.

Segundo

Ante el incumplimiento de las escrituras arriba reseñadas, la sucesora de la acreedora hipotecaria instó ante el Juzgado Decano de los de Sabadell el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil ("ejecución sobre bienes hipotecados").

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa localidad al que se repartió la demanda, despachó la ejecución solicitada mediante Auto de 19 de diciembre de 2.013.

Cuarto

Frente a esta decisión la coejecutada DOÑA Rosario promovió incidente de oposición en base a la causa prevista en el art. 695.1.4ª LECivil . Tramitado el incidente conforme a Derecho, el Juzgado dictó Auto en fecha 27 de noviembre de 2.014 mediante el cual, por lo que aquí interesa, descartó la abusividad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y, vinculada a la anterior, la de fijación unilateral del saldo deudor por parte de la entidad ejecutante.

Quinto

Contra esa resolución DOÑA Rosario formuló recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes del incidente ante la Superioridad, comparecieron ambas en tiempo y forma.

Sexto

Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 8 de julio de 2.015.

Séptimo

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Rosario CONTRA EL AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2.014 .

Primer motivo: infracción legal al descartar que la cláusula 6ª bis. d) de la escritura de 17 de abril de 2.007, relativa al vencimiento anticipado del crédito por falta de pago de una sola cuota de intereses o amortización, merezca el calificativo de abusiva.

El motivo se desestima.

Aunque es cierto que la cláusula controvertida no cumple con las previsiones del reformado art. 693 LECivil, en cuanto autoriza a la ejecutante a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses por vencimiento total en caso de impago de una sola cuota frente a los tres plazos exigidos por dicho precepto, debemos tener en cuenta:

  1. - que la redacción actual de dicha norma -en vigor a partir del 15 de mayo de 2.013 y sin eficacia retroactiva ( art. 2.3 CCivil y D.T.4ª.1 Ley 1/13 )- procede del art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Es por tanto muy posterior al otorgamiento de la escritura pública base del presente proceso, que data de

    2.007. No parece razonable pensar que el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores, en cuanto al capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación que

    1. estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) el propio legislador la contemplaba en el art. 693 LECivil al que posteriormente nos referiremos y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los deudores de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios ( SsTS de 4/6/08, 27/3/09, 17/1/11, 4/7 y 12/12 de

    2.012, SsAP de Madrid, Secciones 10ª de 13/2/14 y 21ª de 26/3/13 y de Barcelona, Secciones 1ª de 30/9/13 y 11ª de 25/7/13 ).

  2. - los criterios fijados en el apartado 73 de la STJUE de 14 de marzo de...

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