STSJ Comunidad de Madrid 466/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:4067
Número de Recurso426/2006
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0000426/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00466/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013331, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000426 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Dolores

Recurrido/s: TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000575

/2005 DEMANDA 0000575 /2005

Sentencia número: 466/2006 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a treinta de Mayo de dos mil seis

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000426 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER PÉREZ TORIBIO en nombre y representación de DOÑA Dolores, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000575 /2005 , seguidos a instancia de Dolores frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS GARCÍA CHILLÓN, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dolores, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios para la demandada, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA., desde el 2/1/1975 con la categoría profesional de Operador de Sonido, y con salario mensual de 2.133,80 euros sin inclusión de ppe.

SEGUNDO

Con fecha 31 de mayo de 2005, la empresa comunica a la actora, su baja en el servicio activo por JUBILACIÓN FORZOSA, con 65 años de edad y con efectos de 31/5/05.

TERCERO

La actora se opone a la decisión empresarial, por entender que vulnera su derecho constitucional a no ser discriminada por razón de edad y ejercita la acción de despido, interesando se declare nulo o subsidiariamente improcedente.

CUARTO

La actora a la fecha 31/5/05 cumple 65 años y reúne el requisito del período de carencia necesario para totalizar el cien por cien de su base reguladora.

Además, tiene suscrito un Plan obligatorio de Pensiones con la empresa.

QUINTO

La demandada, en diciembre de 2004 aprobó una dotación presupuestaria para el ejercicio de 2005, para la cobertura de 27 plazas de la Oferta en Empleo Público de TVE SA., conforme a la Memoria explicativa que para ese ejercicio se redacta y en base a las bajas tanto vegetativas como por otras causas, con el objeto de cumplimentar el 100% de la tasa de reposición de efectivos como también se aprobó para el ejercicio anterior de 2004.

Para el ejercicio 2006, no aporta la demandada aprobación alguna de dotación presupuestaria para el mismo fin.

SEXTO

Con fecha 23/6/2005 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda de la actora, Dolores por falta de acción, ya que la decisión empresarial que impugna no se trata de decisión unilateral por parte de la demandada, de extinguir el contrato de trabajo, sino que obedece al cumplimiento de la norma convencional en la que se establece que la edad ordinaria de jubilación es a los 65 años con la concurrencia de los requisitos que en la misma se expresan. En consecuencia, absuelvo a la demandada, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA., de lo pretendido con la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara ajustada a derecho la jubilación del trabajador demandante por cumplir la edad establecida en Convenio, recurre el interesado en suplicación formulando un primer motivo que, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL , se destina a efectuar distintas argumentaciones, valorando diversos medios de prueba, las cuales, aún cuando pudieran resultar más o menos acertadas no por ello pueden prosperar pues no se pretende modificar ninguno de los hechos declarados probados, bien por la vía de la supresión, modificación o adición, limitándose a discrepar con la valoración judicial. El motivo, en definitiva, no se ajusta a los requisitos de técnica exigidos por jurisprudencia y doctrina, por lo que debe fracasar.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL , se alega la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 de 1 de julio en relación con la Disposición Transitoria Primera del Código Civil .

La STS de 10 de octubre de 2005 , en su fundamento de derecho octavo, señala lo siguiente:

No desconoce la Sala que la Ley 14/2005 ha vuelto a aprobar una disposición adicional 10ª del ET que regula las cláusulas de los convenios colectivos referidos a la edad ordinaria de jubilación y que en la disposición transitoria única de esta Ley se establece que "las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad...

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