STS 1864/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7453
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1864/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús , representado por la procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y defendido por la letrada Elena Marugán Avila contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Almería instruyó sumario número 1/99 por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Carolina que ejerció la acusación particular contra Jesús y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia número 350/2001, de fecha veintitrés de noviembre con los siguientes hechos probados: El procesado Jesús , mayor de edad ya ejecutoriamente condenado en sentencias declaradas firmes con fecha de 28.04.87 y 26.04.90 por sendos delitos contra la salud pública y de 21.12.94 por un delito de daños, sobre las 3.30 horas del día 21 de septiembre de 1.998, debido a que unos días antes había sido objeto de la sustracción, mediante la intimidación con arma, de varios bienes que tenía en un cortijo sito en el término municipal de Pechina, Almería, en el que intervinieron entre otros, Plácido , estacionó su vehículo en la calle Trajano de esta ciudad con el propósito de acabar con su vida. Cuando el automóvil conducido por el referido Plácido , que circulaba por aquella calle se puso a su altura, de forma inesperada y repentina y sin que aquel pudiera impedirlo, el procesado desde el interior de su propio vehículo, efectuó, con una escopeta cargada con cartuchos del calibre 12, que no ha sido intervenida, tres disparos contra el automóvil conducido por Plácido con el propósito de causar a éste una muerte cierta, siendo usuario Mariano ; el primer disparo, que efectuó el procesado desde un metro o metro y medio de distancia con un cartucho armado con bala expansiva, chocó en el nervio lateral derecho de coche y tras rebotar, impactó en el conductor ocasionándole una herida en región deltoidea-braquial penetrante en tórax, mortal de necesidad, Plácido , en un intento de huir del lugar, inició una maniobra de marcha atrás retrocediendo escasos metros con su vehículo, momento en que el procesado realizó, a una distancia de 4 metros, los otros dos disparos con cartuchos armados con postas que penetraron en el automóvil a través de la luna delantera y que impactaron en el automóvil a través de la luna delantera y que impactaron el conductor en la región braquial posterior y anterior, cabeza, cuello y tórax. Como consecuencia de ello Plácido resultó con lesiones de tal magnitud que determinaron su fallecimiento inmediato.- El vehículo conducido por Plácido era propiedad de Luis que ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los desperfectos sufridos en el mismo. Jesús carece de la licencia y permisos necesarios para la tenencia de la escopeta que portaba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jesús como autor de un delito de asesinato, ya definido, a la pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, así como al pago a la viuda de Plácido de la cantidad de 10 millones de pesetas, así como al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jesús basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE).- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 CE en la parte que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró vista el día 31 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, consagrado en el art. 24,2 CE.

El argumento es que la Audiencia Provincial de Almería sería incompetente para conocer de los delitos por los que se ha condenado al que recurre (asesinato y tenencia ilícita de armas), a tenor de lo que disponen los arts. 1 y 5 apartado 2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Pues bien, al respecto, hay que señalar, en primer término, que como ha declarado esta sala las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (SSTS 1980/2000, de 25 de enero de 2001, y 132/2001, de 25 de enero).

En segundo lugar, también es preciso poner de relieve que la propuesta es una cuestión nueva, pues se plantea por primera vez en el marco de este recurso y, por tanto, no ha sido sometida a juicio ni del Juez de Instrucción, ni de la Audiencia Provincial. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el ámbito de su conocimiento se circunscribe a los errores legales que hubiera podido cometer el juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes les plantearon (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994).

En fin, es de notar que la parte tuvo a su disposición un trámite específico, el de los artículos de previo pronunciamiento, en el que le habría sido posible plantear, precisamente, la declinatoria de jurisdicción (art. 666,1 y 667 Lecrim), y no lo hizo. Tratándose, además, de un trámite que incluye la previsión legal del recurso de casación contra la decisión de la instancia (art. 676,3 Lecrim, conforme resulta interpretado por el Pleno de esta sala de 8 de mayo de 1998). En consecuencia, y por todo, sólo cabe desestimar el motivo.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24,2 CE). El argumento de apoyo es que no se admitieron pruebas propuestas en tiempo y forma y que se dio lugar a la personación de la esposa del fallecido como acusación particular una vez evacuado el trámite de calificación provisional.

Por lo que se refiere al primer aspecto del motivo, la objeción se concreta a que después de haberse practicado una reconstitución de los hechos, fijada para las 10 de la mañana, la defensa del acusado solicitó la repetición de esa diligencia en una hora nocturna, para buscar la mayor similitud de las circunstancias ambientales y de visibilidad con las del momento de los hechos; también que se contemplase la opción relativa a la posición de los vehículos expresada en un croquis levantado por la policía, a lo que no se dio lugar por el instructor; y, en fin, la práctica de un careo del testigo Mariano con los agentes policiales que le atribuyeron una declaración discordante con las prestadas en comisaría y en el juzgado, diligencias, que tampoco llegó a practicarse, por la misma razón.

En lo que hace a la primera de las diligencias aludidas, hay que señalar que se llevó a cabo con el asentimiento de la parte, que no hizo ninguna objeción a la reconstitución de hechos, por razón del momento, antes ni en la hora de su realización. Por otro lado, la importancia del dato de la concreta posición de los automóviles y la mayor o menor visibilidad, dista de ser la que se pretende en el recurso, pues es claro que el autor del disparo identificó suficientemente a su víctima, lo que obliga a concluir racionalmente que, del mismo modo, pudo ser visto. Y es obvio que la colocación de los vehículos tuvo que ser la adecuada para permitir la realización de los disparos y estuvo condicionada por el espacio -claramente, no muy amplio- comprendido dentro de los límites de la calzada. De esta manera, no hay base para afirmar que la denegación de lo solicitado por la defensa pudo tener la relevancia negativa para la correcta fijación de los hechos, que ahora se pretende. Por último, la negativa a que se practicase el careo solicitado gozó de pleno fundamento, si se tiene en cuenta que la discrepancia constatada lo fue entre las manifestaciones directas de uno de los testigos (mantenidas en los mismos términos en la declaración ante la policía, ante el instructor y en el juicio) y las que le habían atribuido dos agentes de aquélla, a raíz de un primer contacto con el interesado, cuando comparecieron en comisaría. A todo lo que acaba de exponerse se ha de añadir que la defensa, que podría haberlo hecho, no propuso ninguna de esas diligencias entre las de prueba, en su escrito de calificación, lo que acredita que no tenían para ella la importancia que ahora las atribuye.

En cuanto a la personación de la esposa del fallecido, es cierto que se produjo con posterioridad al momento de la calificación provisional de la defensa. Pero eso no es todo, pues ello fue debido a que medió la denuncia de aquélla motivada porque no se le había hecho ofrecimiento de acciones, en vista de lo cual la sala -conforme a lo solicitado por el Fiscal y, ciertamente con la oposición de la defensa- dispuso la subsanación del defecto observado, si bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ y con toda lógica, conservando las actuaciones realizadas, que no tenían por qué haber perdido validez como consecuencia de la omisión advertida.

Por lo demás, a lo expuesto hay que añadir que, aunque tardíamente, la defensa tuvo conocimiento de la calificación de la acusación particular, que -esto es relevante- sólo se diferencia de la del Fiscal en la petición de pena y en la solicitud de indemnización. Y, en fin, debe señalarse que la condena finalmente impuesta se mantuvo dentro de los límites de la segunda. De esta manera, no cabe sino concluir, de un lado, que el tribunal, ante la protesta de la perjudicada, actuó como era debido conforme a la ley; y que la consecuencia de esa decisión no puede entenderse materialmente lesiva de las garantías procesales del imputado, cuya defensa no tuvo que hacer frente a ninguna pretensión nueva y sorpresiva, no se vio en la necesidad de proponer nuevos medios de prueba y pudo argumentar sin limitación frente a las pretensiones formuladas de contrario.

En consecuencia y por todo, debe rechazarse el motivo; aunque, no sin dejar constancia de que en las vicisitudes descritas cabe apreciar, tanto en el juzgado como en la sala, una falta de cuidado, que carece de toda justificación

Tercero

Lo alegado, por la vía del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que en la sentencia no hay elementos probatorios en que fundar la condena del acusado.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia se resuelve en el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir producidas mediante verdaderos actos de prueba, practicados normalmente en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles) cuyo resultado haya sido valorado expresamente, de forma motivada, por el tribunal conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que tal ha sido el caso en la presente causa. En efecto, de una parte está la aportación Mariano , que acompañaba a la víctima en el automóvil, en el momento de la agresión mortal de que fue objeto. Este testigo identificó al autor de los disparos y dio detalles sobre la forma de realizarse la agresión. Es cierto que se ha puesto de relieve la contradicción existente, en cuanto a la forma de producirse ese ataque, entre lo dicho directamente por aquél (dos veces ante el instructor y en el juicio, siempre de forma coincidente) y lo que dos agentes policiales pusieron en sus labios. Pero la diferencia no permitiría dudar en ningún caso de la identidad del autor y, es claro, que la manifestación de los funcionarios no puede prevalecer sobre lo expresado directamente por el interesado, en el que, por último, no es advertible ningún interés por desfigurar la verdad.

Existe también la aportación de otro testigo que, en la proximidad de la acción delictiva, en un contacto con el ahora recurrente, supo que buscaba al fallecido y, dijo, no de forma precisamente amigable. Consta también, por un testigo presencial e incluso por así haberlo manifestado el propio inculpado, que en fechas anteriores a los hechos había sido víctima de un robo por parte de varios individuos, entre los que se contaba el propio fallecido, que asaltaron, armados, su casa.

Y, en fin, hay indicios consistentes de que el acusado llevaba un arma larga en su coche, desde el que hizo los disparos, y, además, de que uno de los testigos le vio salir, justamente, con ese automóvil, después de haber tomado unas copas, la noche de la acción por la que ha sido condenado.

Estos datos, que configuran en su conjunto una consistente prueba de cargo, han sido objeto de una razonada valoración en la sentencia, de manera que sólo cabe concluir que las exigencias derivadas del principio que se dice infringido, han sido satisfactoriamente cumplidas. Por ello, este motivo debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de noviembre de dos mil uno dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:11/11/2002 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 206/2002P, interpuesto por Jesús , contra la dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 23 de Noviembre de 2.001. I.- ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Mi discrepancia con el resto de los compañeros que formaron la Sala que resolvió el recurso de casación formalizado por Jesús y con la decisión adoptada de su desestimación se centra en el primero de los motivos que a mi juicio, debió ser aceptado. Se denunciaba en dicho motivo que se había vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley en la medida que el recurrente, fue condenado por la Audiencia Provincial de Almería como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas y no por el Tribunal del Jurado a quien correspondía el enjuiciamiento del delito de asesinato. El primero de los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia rechaza la demora con tres argumentos: a) el derecho al Juez predeterminado por la Ley no queda afectado por controversias sobre competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria; b) la cuestión no fue propuesta en la instancia por lo que es un tema nuevo planteado en esta sede casacional que por ello debe ser desestimada y c) la parte ahora recurrente tuvo a su disposición el trámite específico de los artículos de previo pronunciamiento en el que podía haber propuesto la declinatoria de jurisdicción. Sin ignorar la fuerza de los argumentos esgrimidos, no puede admitirlos. No creo que el Tribunal del Jurado sea homologable al resto de los órganos de la justicia penal española. Por supuesto que es un Tribunal ordinario, pero en la medida que en el se integran ciudadanos jurados materializándose el derecho de todo ciudadano a participar en la Administración de Justicia, haciendo realidad la previsión del art. 125 de la C.E., tiene naturaleza cualitativamente diferente a los Tribunales constituidos por Jueces técnicos, por lo que las cuestiones de competencias que puedan surgir entre el Tribunal del Jurado y un Tribunal de Jueces técnicos tienen una aliud distinto a las normales cuestiones de competencia entre Tribunales de Jueces técnicos con incidencia en el sistema de recursos pues cabe apelación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado y casación, lo que supone una más cumplida realización del derecho a la doble instancia contemplado en el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el presente caso se ha efectuado una interpretación extraordinariamente forzada de la vis atractiva en favor del Tribunal de la Audiencia con base en la existencia de un delito de tenencia ilícita de armas que ha atraído al delito de asesinato, lo que es una conexión de naturaleza perversa que parece ir exclusivamente orientada o vaciar de contenido la competencia del Tribunal del Jurado, competencia que no es disponible sino vinculante como se deriva del art. 1 de la LOTC cuya dicción inequívoca declara que el Tribunal del Jurado "tendrá" competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo, figurando en primer lugar los delitos contra las personas, especificándose en el apartado 2 de dicho artículo los concretos delitos con su articulación, apareciendo el delito de homicidio --arts. 130 a 140-- en primer lugar, delito que debe ser consumado por así estar expresamente previsto en el art. 5-1 in fine de la Ley, estableciéndose como única excepción la competencia de la Audiencia Nacional que no queda afectada por la Ley del Jurado en el sentido de que seguirá conociendo de todos los delitos que sean de su competencia, lo que equivale a decir que en relación a las Audiencias Provinciales, quedan privadas de conocer de los delitos atribuidos al Tribunal del Jurado. En este sentido, estimo que la atribución al Tribunal de la Audiencia de la competencia para conocer del delito de homicidio por su conexión con el de tenencia ilícita de armas, constituye una atribución arbitraria en el sentido al que se refiere la STC 35/2000 de 14 de Febrero "....el derecho al Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la Ley le atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad....", --en el caso al que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional se trataba de un juicio de faltas competencia del Juez de Paz que fue sentenciado por el Juez de Instrucción con el argumento de la carencia de medios materiales y de personal profesional que padecía el Juzgado de Paz--. En el caso que motiva el presente voto particular estimo que la decisión de la Audiencia de atraer hacia sí el enjuiciamiento de un delito que claramente no le estaba atribuido, constituye una decisión carente de todo soporte normativo y ha sido causante de la quiebra del derecho al Juez predeterminado entendido este como el Juez establecido por la Ley --art. 6 del Convenio de Roma-- y por tanto, el Juez competente --art. 14.5 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos--. Ciertamente pueden existir casos dudosos en supuestos de conexidad delictiva y para resolver tales supuestos están previstas las normas contenidas en el art. 5 de la LOTC, incluso esta Sala Casacional, reunida en Pleno no Jurisdiccional y en ejercicio de su función de "policía jurídica" como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha tomado acuerdos en temas no especialmente previstos por la Ley, y así en el Pleno de 5 de Febrero de 1999 se analizó el caso de que a un mismo acusado se le imputara la autoría de un homicidio consumado y otro frustrado y ante el riesgo de ruptura de la continencia de la causa, se tomó el acuerdo de atribuir el enjuiciamiento total a la Audiencia Provincial, lo que se materializó en la STS 70/99 de 18 de Febrero. Nada de lo dicho tiene aplicación al caso enjuiciado. El recurrente en casación fue condenado por un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas. No existía riesgo de ruptura de la continencia de la causa dada la total autonomía de ambas infracciones, y obviamente, no existía razón alguna para establecer conexión con incidencia en la competencia objetiva, en todo caso, si debía existir alguna vis atractiva hubiera sido en favor del Tribunal del Jurado competente para el delito más grave --el homicidio--, y no a la inversa a la Audiencia Provincial en base al delito de tenencia ilícita de armas. Más aún, nada impedía y todo aconsejaba que cada Tribunal conociese del delito del que era competente. Precisamente ese fue el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia 93/2002 de 31 de Enero, se trataba de los delitos de falsedad y estafa por una parte, y de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, acordando esta Sala --que conoció del asunto por recurso instado por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Audiencia que se opuso a la competencia del Tribunal del Jurado-- que la Audiencia Provincial conociera de los dos primeros delitos y el Tribunal del Jurado de los otros dos. Ciertamente el caso ahora contemplado tenía menos complicación. Las propias normas sobre competencia y conexión delictiva contenidas en el art. 5 de la Ley del Jurado establecen que "en ningún caso" se extenderá la competencia del Jurado a conocer de delitos conexos cuando el enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa. Ese mismo argumento legal debe servir para que el Tribunal del Jurado no sea desposeído de la competencia para conocer de los delitos que expresamente le están sometidos a su enjuiciamiento. No se ignora que la STS 132/2001, citada en la sentencia en apoyo de la decisión de la que se discrepa, en un caso de cuestionamiento en la sede casacional de la competencia de la Audiencia Provincial para conocer de un delito competencia del Tribunal del Jurado, --Fundamenos Jurídicos primero a tercero--, sostuvo la doctrina de que las cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituyen infracción al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, tesis con la que discrepo en relación al Tribunal del Jurado, pero también es cierto que en el supuesto contemplado y resuelto en aquella sentencia se trata de imputación a una misma persona de un delito de homicidio consumado y otro intentado con riesgo de ruptura de la continencia de la causa, caso que ya había sido resuelto por el Pleno de esta Sala de 5 de Febrero de 1999, como ya se ha dicho, atribuyendo toda la causa al conocimiento de la Audiencia Provincial. El caso concreto era totalmente diferente al que ahora nos ocupa y en relación a la STS 1980/2000 de 25 de Enero, también citada, debe recordarse que la contienda competencial se suscitaba entre las Audiencias Provinciales de Madrid y Vitoria-Gasteiz (Fundamento Jurídico segundo). En relación a los otros argumentos utilizados en la sentencia de la que disiento, creo que no pueden ser obstáculo a cuanto se ha dicho. La doctrina sobre la cuestión nueva planteada en casación y su inadmisión debe ceder y cede de hecho cuando se trata de la vulneración de un derecho de rango constitucional cual es el derecho al Juez predeterminado por la Ley. En relación a que la parte se aquietó con el pronunciamiento de la Audiencia Provincial del que ahora discrepa, que tuvo a su disposición el trámite de los artículos de previo pronunciamiento, creo que carece de la suficiente fuerza como para enervar la quiebra del derecho constitucional afectado. El sistema judicial es el primer custodio y garante del ordenamiento jurídico, de suerte que no puede desplazarse sobre el particular la obligación de efectuar una denuncia ni su silencio en la instancia tiene facultades sanatorias de la vulneración del derecho ni le impide efectuarla ante esta sede casacional, como último intérprete y garante de la legalidad penal ordinaria, ni tampoco, en su caso, ante el Tribunal Constitucional. Como conclusión de todo lo razonado, estimo que debiera haber dado lugar al recurso por estimación del motivo y con declaración de nulidad de la sentencia, atribuir al Tribunal del Jurado el conocimiento y enjuiciamiento del homicidio y a la Audiencia Provincial el del delito de tenencia ilícita de armas. Evidentemente se es consciente de lo que ello hubiera supuesto en el caso concreto: nulidad de la sentencia, devolución de la causa a su procedencia, elección de Jurado, nuevo enjuiciamiento por el delito de homicidio por el Tribunal del Jurado, posibilidad de recurso de apelación --al que no ha tenido acceso el recurrente por carecer de el los juicios competentes de las Audiencia Provinciales--, y además, acceso a la casación, pero estimo que ello hubiera servido de precedente para asuntos futuros, precedente que en todo caso va a existir pero en sentido contrario, avanzando en la vía de un progresivo adelgazamiento de la competencia del Tribunal del Jurado. Incorpórese este Voto particular al Libro de Sentencias, notifíquese a las partes junto a la Sentencia acordada por mayoría, y publíquese en la Colección Legislativa. Firma el Magistrado arriba mencionado en la misma fecha de la Sentencia dictada por la Sala. Fdo.: Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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