ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6678A
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 743/15 seguido a instancia de Leovigildo , Emma , Felicidad , Gracia , Modesto , Ovidio , Primitivo y Romeo contra PREVINTER 1889, S.L. y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre cesión ilegal trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda y declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO

Por escritos de fecha 3 de enero de 2017 y 9 de enero de 2017 se formalizaron, respectivamente por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. y por la Letrada Dª Sandra Larios Perea en nombre y representación de PREVINTER 1889, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de noviembre de 2016 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores, integrando a los actores en la plantilla de Volkswagen Navarra SA, con los derechos y obligaciones existentes en la misma. En el caso, los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Previnter 1889 SL, en los términos y condiciones que allí se detallan. La aludida mercantil suscribió el día 16-11-2009 contrato con Volkswagen, siendo el objeto del concierto la prestación de servicios de Asistencia sanitaria a través del personal médico, psicólogo clínico, fisioterapeuta y de enfermería en las diferentes instalaciones de la factoría Volswagen. Los accionantes han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la existencia de una lícita descentralización productiva y no de una cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución contraria con la alcanzada por el juzgador de instancia.

Se funda esta decisión en el hecho de que pese a que la empresa Previnter 1889 SL cuenta con organización e infraestructura propia, la contrata entre las codemandadas, cuyo objeto era la prestación de servicios de asistencia sanitaria a través de personal médico, psicólogo clínico, fisioterapeuta y de enfermería en las diferentes instalaciones de la factoría Volkswagen, se ha convertido en la práctica en la puesta a disposición de los trabajadores demandantes por parte de la empresa Previnter. Así, los trabajadores de la contratista han venido prestando servicios bajo las órdenes de un empleado de Volkswagen, que ejerce la dirección del servicio médico, integrado por 21 trabajador, de los cuales ocho permanecen a su propia plantilla, tres son trabajadores autónomos y otros diez, entre los que se encuentran los ocho demandantes, de la plantilla de Previnter. El servicio médico de Volkswagen se organiza en cuatro unidades básicas de salud y cada una de ellas se compone de un médico de trabajo, de la plantilla de VW, otro médico asistencial, de Previnter y uno o dos DUE. La organización y la dirección del servicio son asumidas por Volkswagen al ser esta quien elabora todos los procedimientos de trabajo (de atención básica, de examen de salud, asistencia urgente, fisioterapia o mantenimiento de equipos), detallando minuciosamente las actividades a seguir en cada caso, y afecta a todo el personal integrado en el servicio médico de la codemandada. Asimismo, y a pesar de pesar de no disponer de la especialidad en medicina o de enfermería del trabajo, los actores realizan tanto labores asistenciales como actividades de vigilancia de la salud (valoraciones de puesto y turno, detección, seguimiento y registro de los trabajadores especialmente sensibles, gestiones varias con los talleres, reincorporaciones tras bajas prolongadas..).

Por otro lado, y pese a que Previnter cuenta con dos coordinadoras, su intervención se limita a realizar funciones de administración del calendario. Los medios materiales, todos son aportados por Volkswagen, excepto siete uniformes adquiridos por Previnter. Y lo mismo sucede con la formación académica de los actores que ha sido impartida por aquella teniendo como destinatarios a todo el personal sanitario, tanto propio como el ajeno.

Sentado lo anterior, la sentencia concluye [con un Voto Particular] que bajo la apariencia de una relación laboral entre los demandantes y la empresa contratista los actores han prestado sus servicios sanitarios siempre en las instalaciones que la empresa Volkswagen tiene en Pamplona, utilizando en todo momento material de titularidad de VW, siguiendo órdenes e instrucciones impartidas por ésta última y el Director del Servicio Médico, lo que supone la existencia de la cesión ilegal de mano de obra, pues no existe constancia alguna de órdenes directas dimanantes de personal de Previnter, que ostentara mando jerárquico sobre ella, ni de estructuración y control del trabajo por parte de la misma o sus representantes, debiendo concluirse que se limitaba a realizar algunas funciones aparentes como la suscripción de los contratos de trabajo, el abono de los salarios, a tramitar las altas y bajas en la seguridad y a organizar el calendario de los trabajadores demandantes.

SEGUNDO

Disconforme VOLKSWAGEN NAVARRA SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de una lícita contratación de servicios regulada por el art. 42 del ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala de Galicia de 5 de junio de 2014.

También se alza en casación para la unificación de doctrina PREVINTER 1889 SL, planteando análoga cuestión y proponiendo la misma sentencia de contraste, por lo que se resolverán ambos recursos de manera conjunta.

La sentencia referencial confirma, en lo que a la cuestión casacional importa, el fallo de instancia adverso a la declaración de cesión ilícita de trabajadores. La demandante ha venido prestando servicios como DUE y desarrollando funciones de prevención y asistencia sanitaria, en el servicio médico de la empresa Alcoa Inespal SA, con quien su empleadora [Eulen Servicios Sociosanitarios SA] tenía suscrito un contrato de fecha 1-7-2010 para la realización de Servicio de DUE en la fábrica de la comitente en La Coruña, consistente en Atención Sanitaria para realizar las primeras curas, inyecciones, asistencia accidentados, enfermos y personal de fábrica, entre otros. La Sala de suplicación, en lo que hace al caso, señala no es dable sostener la existencia de cesión ilegal del hecho de que se prestaran los servicios en las instalaciones del Servicio Médico de la comitente, y con los medios materiales existentes en el mismo, ni que realice sus funciones de forma coordinada con trabajadores directamente contratados por ALCOA INESPAL S.A.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunas identidades, ahora bien no resulta ocioso recordar que esta Sala atiene declarado que en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

Y desde esta óptica, se evidencia que en el caso de la sentencia recurrida, se presenta a juicio del Tribunal de origen un claro indicio de que la aportación de la contratista se limitaba a la aportación de mano de obra, hasta el punto de que en la ejecución de la contrata no desplegaba poder de dirección y organización alguno, de tal suerte que los demandantes prestaban sus servicios bajo las órdenes de une empleado de Volkswagen --Director del Servicio Médico-- , siendo la comitente la que organizaba y dirigía el servicio elaborando todos los procedimientos de trabajo, a lo que se anuda que la formación académica de los actores fue impartida por la principal, de lo que infiere que ésta actuó en todo momento como la verdadera y real empleadora. La situación que refiere y decide la sentencia referencial parte de una realidad diversa, no quedando acreditado que la demandante se encontrara bajo la dirección real y efectiva de un empresario distinto del que la contrató, lo que hace lucir con nitidez la inexistencia de identidad.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de las mercantiles recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. y por la Letrada Dª Sandra Larios Perea en nombre y representación de PREVINTER 1889, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 358/16 , interpuesto por D. Leovigildo y SIETE MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 743/15 seguido a instancia de Leovigildo , Emma , Felicidad , Gracia , Modesto , Ovidio , Primitivo y Romeo contra PREVINTER 1889, S.L. y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre cesión ilegal trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las mercantiles recurrentes; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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