SAP Valencia 264/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:834
Número de Recurso200/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 200/06

SENTENCIA Nº 264

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a quince de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 921/01 , por Dª. Trinidad, Dª. Marí Luz, D. Antonio y Dª. María del Pilar y Dª. Aurora contra D. Luis María y D. Iván. sobre "Otorgamiento de Escritura Pública en compraventa de inmueble", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María y D. Iván, representados por el Procurador Sra. Gastaldi Orquin habiendo comparecido por Dª. Trinidad, Dª. Marí Luz, D. Antonio y Dª. María del Pilar y Dª. Aurora representados por el Procurador Sr. Alario Mont.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 24 de Noviembre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Dª. Trinidad, Dª. Marí Luz, D. Antonio, Dª. María del Pilar y Dª. Aurora, contra D. Iván y D. Luis María, condeno a los citados demandados al otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa de fecha 4 de febrero de 1982 respecto del inmueble sito en Valencia, CALLE000, número NUM000, puerta NUM000, sin expresa imposición de costas a la parte actora; Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Silvia Gastaldi Orquin en nombre y representación de D. Iván y D. Luis María contra Dª. Trinidad, Dª. Marí Luz, D. Antonio y Dª. María del Pilar y Dª. Aurora, condeno a los citados demandados a que abonen a la actora la cantidad de dos mil treinta y ocho euros con cuarenta y tres céntimos más los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis María y D. Iván, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Mayo de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Doña Trinidad, Doña Marí Luz, Don Antonio y Doña María del Pilar, así como Doña Aurora, en su condición de herederos " ab intestato" de Don Gabriel, formularon, con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Iván y Don Luis María y encaminada a la obtención de una sentencia que declare cumplida la obligación de la demandante con la consignación, una vez se señale la cuantía de la misma y se condene a la parte demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa del inmueble sito en Valencia, CALLE000 número NUM000, puerta NUM000, inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia de Occidente, al tomo NUM001, libro NUM002 de afuera, folio NUM003, finca número NUM004, inscripción 4ª, que en su día vendió su padre al causante de los actores, tal y como dispone la cláusula 5ª del contrato privado firmado en su día por las partes el 4 de Febrero de 1.982. La parte demandada no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención, interesando los siguientes pronunciamientos: a) Que se determine el incumplimiento de la parte compradora en el contrato de compraventa y conforme al artículo 1.501 del Código Civil pague la cantidad que conforme a equidad su señoría estime pertinente. Esta parte entiende que salvo error u omisión debe ser la de 1.645.006 pesetas, más los intereses legales, o su equivalencia a euros. b) Se determine la elevación del contrato de compraventa a escritura pública con gastos a cargo del comprador de acuerdo al espíritu de la cláusula cuarta del contrato y c) En defecto de la resolución b), se eleve a escritura pública dicho contrato con fecha de 15 de Agosto de 1.986. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda y condenó a los demandados al otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa fechado el 4 de Febrero de 1.982 en relación al inmueble sito en la puerta NUM000 del número NUM000 de la CALLE000 de Valencia y de otro, estimó parcialmente la reconvención condenando a los demandantes-reconvenidos a abonar a los demandados- reconvinientes la cantidad de 2.038'43 euros, más los intereses legales correspondientes y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por los Sres. Luis MaríaIván.

Segundo

El obstáculo que inicialmente se advierte en el recurso interpuesto y que alega la parte apelada, es el derivado de la inobservancia en su escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En relación a esta exigencia, la parte apelante en su escrito expresó que preparaba el recurso contra la sentencia en todos sus pronunciamientos por serle gravemente lesiva y perjudicial (f. 311), pero si pensamos que la resolución dictada no desestimó totalmente su reconvención, sino que la acogió parcialmente, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable y ello evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, en principio desestimar la apelación formulada. En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así denuncia en sus alegaciones, la infracción de los artículos 1.091, 1.258, 1.173 y 1.501 del Código Civil , al efectuar la sentencia una incorrecta imputación de pagos, así como una errónea valoración de la prueba, en relación a la cuantía reclamada y, por último, el incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil , suplicando que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra, condenando a la actora al pago de la cantidad de 2.038'43 euros, en concepto de principal más el 10% de intereses de dicha suma desde la fecha de 16 de Agosto de 1.986 hasta la de pago, así como al abono de los gastos de elevación a público del contrato de compraventa formalizado entre Don Octavio y Don Eloy el 4 de Febrero de 1.982. Esta reseña de lo suplicado en el recurso pone de manifiesto su falta de correspondencia con lo que en su momento se interesó en la reconvención, con lo que no sólo es que se están planteando cuestiones nuevas, cuya inidoneidad en...

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