STS, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Febrero 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Pablo , representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez y asistido del Letrado Don Francisco J. Ramis Ripoll, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 388/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 6 de abril de 1994 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Regional, TEAR, de Baleares de 28 de septiembre de 1992, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, ejercicio de 1986, comprensiva de incrementos de patrimonio no justificados exteriorizados por el pago de primas únicas de seguros de capital diferido; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de enero de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 388/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Pablo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de abril de 1994, a que estas actuaciones se contraen, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Pablo preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de febrero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El ahora recurrente, Sr. Pablo , y su cónyuge declararon en el IRPF del ejercicio del año 1986 una base imponible de 9.972.098 pesetas y, en ese mismo ejercicio, el citado Sr. Pablo suscribió diversas pólizas de seguro de prima única por un importe de 24.300.000 pesetas, que fueron consignadas en declaración tributaria complementaria de 27 de julio de 1987, practicándose autoliquidación por los rendimientos obtenidos, por lo que, según Acta levantada por la Inspección de Tributos el 26 de enero de 1990, se señaló que lo procedente era aumentar la base imponible citada en la cuantía de la indicada inversión, en concepto de "incremento de patrimonio no justificado", por no acreditarse el origen de tal capital, y procedía, asimismo, elevar al íntegro los rendimientos de capital declarados, calificándose el expediente de rectificación sin sanción, con cuota de 11.441.413 pesetas e intereses de demora de 3.542.261 pesetas.

  2. El Inspector Actuario, en su Informe reglamentario, añadió, (a), que el interesado, según su propia declaración, percibió el 30 de abril de 1984 la suma de 21.000.000 pesetas correspondiente al vencimiento de un pagaré del Banco de Bilbao, del que invirtió 16.000.000 pesetas, el 1 de mayo siguiente, en la misma entidad, de cuyo rescate obtuvo 17.040.000 pesetas el 1 de noviembre de ese mismo año 1984, capital que el obligado tributario afirma que guardó en su domicilio hasta la citada suscripción, en el año 1986, de las pólizas de prima única con La Caixa por el importe total de 24.300.000 pesetas antes mencionado; (b), que el sujeto pasivo no prueba tal origen y financiación, careciendo de toda lógica lo que al efecto ha argüído, por la pérdida de rendimiento de la cantidad guardada en el domicilio durante dos años y el perjuicio por no haber amortizado, siquiera, al pasivo de dicho importe; y, (c), que el importe de ciertas inversiones y desembolsos, según Diligencia de fecha 26 de enero de 1990, realizados en 1986, ascendieron a 5.338.831 pesetas, y, por ello y por lo anterior, no se ha justificado la inversión en seguros de prima única, que, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, ha de considerarse "incremento no justificado de patrimonio" del ejercicio.

    El 30 de junio de 1990, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación provisional, derivada del Acta extendida con el carácter de Previa (confirmando la propuesta contenida en la misma y en el Informe complementario, tras el examen de las alegaciones del interesado), con una ligera modificación de la deuda tributaria, que asciende a 15.078.819 pesetas.

  3. Promovida reclamación económico administrativa contra la citada liquidación (aduciendo que la inversión en los seguros de prima única se halla justificada por los pagarés del Banco de Bilbao de 22.040.000 pesetas que, desde el año 1983, poseía en tal entidad, y, en cuanto el resto, ascendente a 2.260.000 pesetas, por la renta declarada -aun admitiendo los pagos imputados por la Inspección-), fue desestimada por resolución del TEAR de Baleares de 28 de septiembre de 1992, si bien dando a la liquidación el carácter de definitiva.

    Y, formulado recurso de alzada (alegando, primero, que, correspondiendo a la Inspección la carga de la prueba, no ha demostrado la misma, sin embargo, que la desinversión en pagarés no se haya invertido en las primas únicas de seguro, ni qué inversiones o depósitos intermedios pudieran haberse hecho, sino que se ha basado, sólo, para llegar a sus conclusiones, en cierta lógica, sin acudir, como ordena el artículo 33.2 de la Ley 44/1978, reguladora del IRPF, a los índices de consumo de la unidad familiar, y, segundo, que la liquidación de los intereses de demora y su notificación carecen de los elementos esenciales), el TEAC ha dictado acuerdo de 6 de abril de 1994, estimando en parte la alzada y anulando la liquidación, exclusivamente, en lo referente a los intereses de demora, debiéndose practicar una nueva exacción con expresa indicación del período de cálculo de los mismos.

  4. Formulado recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo, el Tribunal a quo lo ha desestimado, mediante sentencia de 20 de enero de 1998, en la que se argumenta, en síntesis, a tenor de lo destacado por el recurrente en su escrito de interposición de la casación, que: (a), no corresponde a la Administración destruir la presunción del artículo 459 del Código Civil, CC (es decir, la de que el importe proveniente de la desinversión de los pagarés, guardado durante dos años en el domicilio del interesado, es el mismo que, en el año 1986, se destinó a la inversión en pólizas de prima única), sino que, simplemente, la aparición de elementos patrimoniales que no se corresponden con rentas declaradas tributan como incrementos patrimoniales no justificados; (b), para que el dinero invertido en los seguros de prima única pierda el carácter de incremento patrimonial no justificado no basta presumir que, si se tenía dinero en 1984 (guardado en el propio domicilio), lo ha seguido poseyendo (el Sr. Pablo ) hasta 1986, pues lo cierto es que la suscripción de las pólizas de seguro de prima única ha de guardar proporción con la renta y patrimonio declarados; (c), la única conexión entre el dinero percibido en 1983 (y 1984) de la desinversión de los pagarés y el aflorado en 1989 al declarar los rendimientos de capital mobiliario derivado de las pólizas de seguros de prima única obtenidos en 1986 es la alegación de que aquél se conservó en efectivo en el domicilio del contribuyente; (d), los documentos aportados con la demanda son dos certificados y copias de los pagarés que, como tales documentos privados, tienen un valor en juicio muy limitado (al no haber sido reconocidos en período probatorio, que ni siquiera se ha solicitado por el actor -artículo 1225 del CC y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, LEC-), y que tampoco prueban que el dinero obtenido en 1983 (y 1984) fuera el invertido dos años después; y, (e), no puede admitirse que deban imputarse a ejercicios anteriores, al no probarse el período de generación del incremento, y, por tanto, no puede hablarse de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, debiendo imputarse al período en que se exterioriza mediante la adquisición de inversiones a título oneroso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido (salvo el último motivo de impugnación) al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los cinco motivos impugnatorios de los que luego se hará mención y parte, como premisa, de la siguiente consideración alternativa:

SI ES AJUSTADA A DERECHO la liquidación del IRPF de 1986 practicada por la Inspección de Baleares por entender que, en el caso de autos, existió un incremento no justificado de patrimonio en el citado ejercicio de 1986, puesto de manifiesto en la suscripción, por el Sr. Pablo , en los meses de septiembre y octubre de 1986, de pólizas de seguro de prima única por importe de 24.300.000 pesetas, sin que tal adquisición estuviera justificada por las rentas declaradas en el Impuesto sobre el Patrimonio, O SI, POR EL CONTRARIO, NO ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO dicha liquidación porque la suscripción de las citadas pólizas de seguros de prima única estuvo financiada, primordialmente (22.040.000 pesetas), por los capitales procedentes de la desinversión de pagarés del Banco de Bilbao en 1984 (guardados durante dos años en el propio domicilio del interesado) y, el resto, con rentas del ejercicio, no habiéndose aportado por la Inspección prueba alguna que permitiera destruir la presunción legal de la continuidad posesoria de los citados capitales y no siendo lícito destruir tal presunción con simples sospechas, como se hace en las resoluciones impugnadas (por lo que no procede liquidación alguna por el concepto de incremento no justificado de patrimonio, al tener que apreciarse de oficio la prescripción del derecho a liquidar).

Los motivos casacionales impugnatorios fundados en el ordinal 4 del artículo 95.1 son los siguientes:

  1. Frente a la puesta en duda, por la sentencia de instancia, de la posesión, por el recurrente, desde 1983 y 1984 hasta 1986, de los capitales procedentes de la desinversión de los pagarés del Banco de Bilbao, es de destacar que: (a), en la diligencia de constancia de la Inspección de 10 de noviembre de 1989 y en el informe ampliatorio del Actuario, se reconoce la existencia y desinversión de los pagarés y se recoge (en el informe) la manifestación del interesado de que tal capital estuvo guardado en su domicilio hasta que, en 1986, se suscribieron las pólizas de prima única; (b), en la liquidación de 30 de julio de 1990, se añade a lo anterior que el contribuyente no ha probado la conexión directa y clara entre los capitales existentes en 1984 y la suscripción de las pólizas en septiembre y octubre de 1986; y, (c), con la demanda se acompañaron certificados del Banco de Bilbao expresivos de la realidad de los pagarés, que el Abogado del Estado no sólo no los impugna sino que tácitamente los admite.

    La sentencia de instancia, sin embargo, no admite la conexión entre los citados capitales y la posterior inversión, y ello VULNERA: (a), el principio de que sólo pueden ser objeto de prueba los hechos discutidos y no los admitidos por las partes (artículos 74.2 de la LJCA y 565 y 566 de la LEC); (b), los artículos 1215 del CC, sobre el valor probatorio de los documentos privados, y 1225 del CC, en relación con el 512 de la LEC, sobre el reconocimiento tácito de dichos documentos al no haber sido impugnados de contrario; (c), el 1218 del CC, sobre el valor probatorio de los documentos públicos, como es la diligencia de 10 de noviembre de 1989 incorporada al expediente administrativo; y, (d), la doctrina de las sentencias del TS de 23 de marzo de 1984 y 2 de febrero de 1981, sobre admisión tácita de los hechos (el que los capitales poseídos en 1984 son los mismos invertidos en 1986).

  2. Infracción de los artículos 459 y 1250, en relación con el 1214, todos del CC, y 115 de la LJCA, sobre la carga de la prueba, y del principio de que los hechos negativos no pueden ser probados, por causa de que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no se ha demostrado que el capital obtenido por la desinversión de los pagarés sea el invertido en las pólizas de prima única, pues, frente a ello, acreditada la posesión de dicho capital en 1984, debe presumirse que, guardado el mismo por el interesado en su domicilio, lo ha continuado poseyendo hasta su inversión, en 1986, en las comentadas pólizas y que el citado capital, por tanto, es uno y el mismo, sin que la Administración haya desvirtuado tal presunción, acreditando, por ejemplo, que aquel capital salió del patrimonio del Sr. Pablo después del vencimiento de los pagarés y antes de la suscripción de las pólizas o que el interesado adquirió otro capital en sustitución del anterior con anterioridad a la citada suscripción.

    Y la sentencia no puede, en contra de ello, declarar que es el interesado quien ha debido probar que el capital de la desinversión no ha sido gastado en el interregno de 1984 a 1986 y que es el mismo destinado, después, a la suscripción de las pólizas (porque ello supone exigir la prueba de un hecho negativo).

  3. Infracción del artículo 26.7 de la Ley 44/1978, en la redacción dada por la Ley 48/1985, porque la sentencia, dando de lado a la presunción a la que hemos hecho referencia, declara que la cuantía destinada a la suscripción de las pólizas no guarda proporción ni se corresponde con la renta y patrimonio declarados en 1984, 1985 y 1986 (cuando es así que, según el precepto citado, deben imputarse los elementos patrimoniales ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio al período en que se pruebe se produjeron).

    Y, partiendo de la distinción entre el momento de la 'generación' del incremento no justificado (la ocultación de las rentas obtenidas) y el de la 'exteriorización' del ahorro ocultado (mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso), si se demuestra que el incremento se ha generado en otro período impositivo (aquí, en 1983 y 1984), el citado artículo 26.7 obliga a imputarlo al mismo (y no al del año 1986, en que, en este caso, se suscribieron las pólizas), y, entonces, como la sentencia no ha tenido en consideración dicha forzada imputación, es obvio que ha dejado de apreciar, de oficio, la prescripción del derecho de la Administración, conforme al artículo 64.a) de la LGT, a practicar la liquidación objeto de debate.

  4. Infracción de los artículos 64.a), 65 y 67 de la LGT, 26.7 de la Ley 44/1978 (según la Ley 48/1985), 459, 1250, 1218 y 1224 del CC y 115 de la LJCA, al no apreciar la sentencia la prescripción acabada de comentar y declarar, en cambio, que no puede admitirse que el incremento deba imputarse a ejercicios anteriores, al no probarse el período de generación del mismo, y que, por tanto, no cabe hablar de prescripción, pues el incremento ha de imputarse al período en que se exteriorizó mediante la inversión en las pólizas de prima única.

    En consecuencia, si resulta que el origen de los capitales invertidos en 1986 en las comentadas pólizas se encuentra en la desinversión de los pagarés en abril y noviembre de 1984 (y, antes, en el vencimiento de un pagaré anterior suscrito en octubre de 1983), y, el resto, en la renta del ejercicio (por aplicación del artículo 33.2 de la Ley 44/1978), es a aquellas épocas a las que debe referirse la generación del patrimonio, y, por tanto, según los artículos 64, 65 y 67 de la LGT, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración a girar la liquidación de autos, al haber transcurrido con exceso, a la fecha de la misma e, incluso, cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, el plazo para practicar la liquidación.

  5. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues ésta no ha resuelto nada sobre la disponibilidad para incrementos de patrimonio para 1986 de 2.101.341 pesetas (sin que, sin embargo, en el suplico del recurso casacional haya tenido reflejo expreso y formal esa presunta incongruencia omisiva parcial).

TERCERO

El artículo 20.13 de la Ley 44/1978 del IRPF (según la redacción dada por la Ley 48/1985), matizado por el 90 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el RD 2384/1981, establece dos supuestos determinantes de los incrementos injustificados de patrimonio: primero, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarado por el sujeto pasivo, y, segundo, los elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como los incrementos no justificados de patrimonio son, en realidad, un método o procedimiento de comprobación e investigación del IRPF y la comprobación inspectora parte de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, dicho artículo 20.13 viene a plantear los incrementos no justificados de patrimonio como algo que no se corresponde con las rentas y patrimonio 'declarados' (sencillamente porque, en la mayoría de los casos, se comprueban declaraciones presentadas por los contribuyentes).

En este caso, el Sr. Pablo no hizo sino acogerse a la Instrucción Tercera de la Resolución de la Secretaría General de Hacienda de 28 de febrero de 1989 (por la que se impartieron orientaciones relativas al significado en las actuaciones de la Administración Tributaria de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, sobre la viabilidad de las declaraciones individuales y separadas del IRPF de los cónyuges), en la que se indicaba que los sujetos pasivos del IRPF que, como consecuencia de la citada sentencia de 28 de febrero de 1989, no pudieran cuantificar los ingresos que deseaban realizar por dicho Impuesto, amparándose en lo dispuesto en artículo 61.2 de la LGT, podrían obtener la exclusión de las sanciones correspondientes a las posibles infracciones cometidas comunicando a la Administración los elementos del hecho o de la base imponibles o los demás necesarios para cuantificar sus obligaciones tributarias que no hubieran declarado previamente en el plazo reglamentariamente establecido.

En el supuesto de los seguros de capital diferido a prima única, como eran opacos a efectos del IRPF (porque no existía obligación por parte de las Compañías de Seguros de suministrar información sobre ellos a la Administración tributaria), algunas personas suscribieron ese tipo de contratos en el entendimiento de que el pago de la prima única constituía un incremento no justificado de patrimonio y que, además, en el momento de abonar el capital asegurado (diferido), el transcurso del plazo de prescripción eliminaba toda responsabilidad tributaria del pasado.

Y, en tal marco fáctico-jurídico, el Sr. Pablo pudo optar por la tributación individual, como hizo después, o reconocer que había exteriorizado un incremento no justificado de patrimonio y practicar la liquidación con su correspondiente ingreso, sin sanción alguna, al amparo del citado artículo 61.2 de la LGT, pero no lo hizo así, sino que, con fecha 27 de julio de 1989, formuló declaración complementaria por el Impuesto de los ejercicios de 1983, 1984 y 1985, dando a conocer la existencia en su patrimonio de pagarés del Banco de Bilbao o del capital procedente de la desinversión de los mismos (guardado durante dos años en su domicilio), que no se reflejan en dichos ejercicios, en cuantía suficiente para tratar de justificar, con su afloración en 1986, el pago de las primas únicas.

Y nada habría que objetar respecto a dicha declaración si hubiera acreditado la conexión directa (sin potenciales operaciones financieras intermedias -durante los dos citados años, 1984 a 1986-) entre el capital que se afirma obtenido por mor de las desinversiones de los pagarés y el destinado a la suscripción de las pólizas de primas únicas, pero lo cierto es que ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional se ha demostrado esa conexión (de modo que, en principio, el abono de las citadas primas únicas constituyó un incremento injustificado de patrimonio).

La tesis del recurrente consistente en que, cuando se aflora espontáneamente un incremento de patrimonio, mediante la correspondiente declaración complementaria, sin mediar requerimiento de la Administración, ésta es la obligada a demostrar que fué adquirido con rentas no gravadas o bien que no se había justificado el incremento de patrimonio con la desinversión de los pagarés o activos financieros poseídos anteriormente, NO PUEDE SOSTENERSE porque, precisamente, ha de ser el contribuyente el que justifique ese incremento de patrimonio, pues sería absurdo eliminar las presunciones 'iuris tantum' a favor de la Administración simplemente declarando el contribuyente la existencia de un incremento de patrimonio, sin justificarlo en absoluto, transformando una simple declaración en una a modo de amnistía o, mejor, condonación constante.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva complementaria, debe destacarse que los incrementos de patrimonio constituyen renta del sujeto pasivo del período en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro período (artículo 26.7 de la Ley 44/1978, versión de la Ley 48/1985), sin que la Ley presuma que se hayan producido 'rendimientos o ingresos', sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio no justificado fiscalmente en las anteriores declaraciones de Renta y Patrimonio (que, en este caso de autos, aparece en la declaración complementaria de 27 de julio de 1989 del IRPF del ejercicio de 1986 con relación a seguros de prima única).

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1996, el hecho base de los artículos 20.13 de la Ley 44/1978 y 90 del RD 2384/1981 consiste, sencillamente, en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, y, una vez acreditado tal hecho base, el hecho consecuencia presunto es que el valor del incremento patrimonial no justificado es renta gravable ocultada y no rendimientos, sino incremento de patrimonio.

En este caso de autos -como se declara en la sentencia de instancia-, el capital invertido en los seguros de prima única ha de provenir de alguna parte pero, para que pierda el carácter de incremento patrimonial no justificado, no basta presumir que, si el Sr. Pablo tenía dinero guardado en su domicilio en 1984, lo ha seguido poseyendo hasta que, en 1986, lo invirtió en las pólizas de los comentados seguros. Y ocurre, en el supuesto aquí examinado, que no se corresponde la cuantía de dicha inversión con las rentas declaradas en el IRPF y en el Impuesto sobre el Patrimonio de 1984, 1985 y 1986, y, además, que la única conexión del capital percibido en 1984 por mor de la desinversión de pagarés con el aflorado en 1989 al declarar los rendimientos de capital mobiliario derivados de pólizas de prima única obtenidos en 1986 es la alegación de que se conservó, en efectivo, en el propio domicilio, y tal aserto no acredita, en modo alguno, que, en definitiva, los 24.300.000 pesetas destinados a la adquisición de las pólizas de prima única sean procedentes, precisamente, de la desinversión de los pagarés.

Por tanto, la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución) no empece, dado su carácter de 'iuris tantum', a que pueda ser desvirtuada siempre que medie una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, y aquí, según el escrito y la declaración complementaria presentados al amparo del artículo 20.2 de la Ley 20/1989, de 20 de julio, reveladores de ocultaciones en declaraciones anteriores, ha existido una actividad comprobadora de la Administración de la que se desprende que la adquisición de las comentadas pólizas no pudieron ser financiadas con el volumen de ingresos y patrimonio declarados (lo que demuestra la existencia de una renta por la que no se había declarado). Y, con ello, no se invierte la carga de la prueba, pues es el legislador el que determina que la ocultación de renta es un incremento patrimonial no justificado y es, por tanto, el contribuyente quien debe demostrar que el producto de la inversión o adquisición no es renta gravable (demostración que, como hemos venido indicando, no se ha producido con el resultado objetivo pretendido por el interesado).

Como, en realidad, tampoco se ha probado el verdadero período de generación del capital que, en el año 1986, se destinó a la adquisición de las pólizas de prima única, no puede admitirse que, como propugna el recurrente, deban imputarse a ejercicios anteriores y no puede hablarse, por tanto, de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, debiendo imputarse el incremento al período en que se exterioriza mediante la inversión en las citadas adquisiciones a título oneroso.

CUARTO

Como primera secuela de todo lo que hemos venido apuntando, hemos de señalar que el recurso de casación en su conjunto resulta inviable en razón al hecho objetivo de la inexistencia de la oportuna constancia del dinero percibido en 1983 y 1984 -por la desinversión de los pagarés- en las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio de esos ejercicios, por lo que, en consecuencia, la hipótesis de la continuación de su posesión por el interesado, en su domicilio, durante dos años, no pasa de ser, como ya se ha dejado dicho, una mera afirmación subjetiva desvirtuada por la propia actitud del interesado (y esa actitud es, en definitiva, la realización de una inversión en las pólizas de prima única que no ha sido financiada con rentas declaradas y gravadas en cuantía suficiente, en su momento, en el impuesto correspondiente).

Pero, a mayor abundamiento, el recurso tampoco resulta viable porque:

  1. El primero de los motivos casacionales no persigue, en realidad, indisimuladamente, más que revisar la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia y volver a replantear fácticamente la litis (lo que no es factible en esta vía casacional, al no concurrir, además, los posibles supuestos excepcionales que lo harían posible), cuando es así, también, que ni un documento privado -como son los certificados y copias de los pagarés- se convierte, sin más, en publico por aparecer incorporado a un expediente administrativo, ni ha existido, tampoco, conformidad acerca de los hechos, pues no existe constancia de que el capital destinado a la inversión de las pólizas de prima única sea, en realidad, el obtenido con la desinversión de los pagarés.

  2. El segundo de los motivos tropieza, precisamente, como se indica en la sentencia recurrida, en la inexistencia -derivada del proceder omisivo del propio interesado- de declaración alguna en los respectivos Impuestos del capital percibido en 1983, 1984 y 1985.

  3. Tampoco goza de virtualidad el tercero de los motivos, en el que se denuncia la infracción del artículo 26.7 de la Ley 44/1978 (versión de la Ley 48/1985), pues la tesis del interesado de que los incrementos de patrimonio debieron entenderse generados en los ejercicios de 1983 y 1984 tropieza, también, ante todo, con el tiempo de su exteriorización y, de nuevo, con la inexistencia de cualquier clase de declaración respecto de ellos en el lapso temporal entre su supuesta generación y su real exteriorización.

  4. El cuarto motivo, relativo a la potencial concurrencia de la prescripción, carece de predicamento por el hecho no sólo de lo acabado de exponer sino también por el dato fáctico de no haber mediado cinco años entre la exteriorización del incremento patrimonial y la liquidación objeto de debate.

  5. Y, por último, el quinto motivo, fundado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), no puede tampoco prosperar porque, primero, es principio incompatible con el principio procesal del alcance total y omnicomprensivo de las sentencias desestimatorias, segundo, resulta en realidad contradictorio, en cuanto el recurrente no arguye que el dinero exteriorizado provenga de una disponibilidad, al menos parcial, para incrementar el patrimonio, de los capitales poseídos en 1983 y 1984, sino, íntegramente, de los mismos, y ello no ha resultado acreditado en modo alguno, tercero, lo manifestado en el motivo no es más que una simple afirmación subjetiva de parte, carente de todo sustrato fáctico, teniendo en cuenta que el destino exclusivo de un posible exceso no es, necesariamente, la indicada disponibilidad, y que no se aporta la más mínima prueba al respecto, y cuarto, la presunta incongruencia omisiva parcial denunciada en el motivo no tiene un reflejo formal y expreso en el suplico del recurso (y difícilmente puede ser, por tanto, tomada en consideración procesalmente).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Don Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 388/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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