ATC 95/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo.
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:95A
Número de Recurso5435-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de octubre de 2001, don Federico J. Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales y de don Luis Alvarez López, quien se halla asistido por la Letrada doña Africa Reda Peña, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2001, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 1998, que confirmó la liquidación paralela a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en virtud de la cual se incrementaba la base imponible del tributo al apreciarse que el rendimiento correspondiente a la vivienda habitual es el 2 por ciento del valor de adquisición y no del valor catastral utilizado por el contribuyente, de donde resulta un saldo deudor de 938.590 pesetas.

  2. En el escrito de demanda se solicita la anulación de la resolución judicial impugnada por vulneración del derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE). Concretamente, la infracción constitucional se achaca al art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en relación con el art. 10 de la Ley 19/1991, de igual fecha, del impuesto sobre el patrimonio, que sirvió como fundamento legal para la desestimación de la pretensión anulatoria de la liquidación paralela deducida en el proceso contencioso-administrativo. Mediante otrosí interesa, conforme al art. 56 LOTC, la suspensión de la Sentencia "dado que su ejecución ocasionaría graves perjuicios que harían perder al amparo su finalidad".

  3. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2003. Con esa misma fecha se dictó un nuevo proveído por el que se acordaba la formación de la presente pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó el 28 de febrero de 2003. En él manifiesta el solicitante de amparo lo siguiente: "que la no concesión de la suspensión originaría graves perjuicios al recurrente que harían perder, en parte, al amparo su finalidad; que la deuda se encuentra debidamente garantizada por aval bancario, por lo que la suspensión no supone ningún perjuicio para la Hacienda Pública, dado que ésta tiene garantías suficientes de que podrá cobrar, en su caso, la deuda reclamada; que en base a dicha garantía los distintos tribunales que con anterioridad han dirimido sobre el asunto de referencia han concedido la oportuna suspensión, incluso el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid".

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 3 de marzo de 2003. Tras una exhaustiva relación de los antecedentes de este proceso constitucional, se exponen las razones por las que, a su juicio, no procede la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente. Así, partiendo de la doctrina general elaborada por este Tribunal acerca de la no suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos o patrimoniales, salvo que se acredite la irreversibilidad de los perjuicios ocasionados para la situación económica del recurrente por el desembolso que haya de efectuar (ATC 71/2002, por todos), se señala que, en este caso, los perjuicios tienen carácter estrictamente económico y, por tanto, no parece que hayan de comprometer la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo, y que el recurrente no ha aportado en su demanda razón alguna que justifique la eventual irreparabilidad del perjuicio, teniendo en cuenta además que, de ser otorgado el amparo, correspondería a la Administración tributaria la devolución de las cantidades ingresadas, con lo que se garantiza su reintegro y el restablecimiento de los derechos del demandante si tal circunstancia se diera.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (por todos, AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1 y 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 2) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, de 27 de enero, FJ 1; 296/2001, de 27 de noviembre, FJ 1; 167/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 y 9/2003, de 20 de enero, FJ 1). Asimismo hemos dicho que las resoluciones con efectos meramente patrimoniales no causan, al menos en principio, perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (por todos, ATC 73/2003, de 27 de febrero, FJ 2).

  2. La aplicación de los criterios doctrinales expuestos al presente caso lleva necesariamente a la denegación de la suspensión solicitada. Partiendo del carácter indubitadamente económico de la obligación dimanante de la liquidación paralela del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994 efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 1998 y luego por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2001, debemos señalar que, como acertadamente ha apuntado el Ministerio Fiscal, el demandante no ha acreditado en ningún momento la irreparabilidad del perjuicio que le supondría el abono de la deuda contraída con la Administración tributaria.

    A este respecto hay que reiterar, una vez más, que la acreditación del perjuicio es carga que pesa sobre el recurrente de amparo, no pudiendo darse por cumplida con la mera formulación de hipótesis o conjeturas acerca de la solvencia de quien ostentó la condición de demandante en el proceso judicial previo. Esta falta de satisfacción de la meritada carga impide al Tribunal efectuar la ponderación prevista en el art. 56 LOTC, por lo que resulta obligada la denegación de la medida cautelar solicitada (ATC 249/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

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