ATC 365/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:365A
Número de Recurso5010-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de septiembre de 2002 don Tomás del Valle Villanueva, en su propio nombre, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid que desestimó el recurso de apelación, con imposición de las costas, contra el Auto del Juzgado de ese orden jurisdiccional núm. 1 de León de 24 de septiembre de 2001 que inadmitió un recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 161-2001 promovido por el demandante de amparo. En la demanda se alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Mediante providencia de 23 de marzo de 2004 la Sección Segunda admitió a trámite el recurso de amparo.

  3. El 13 de mayo de 2004 se registró la entrada de un escrito en el que don Tomás del Valle Villanueva interesaba que se dictara resolución por la que se acuerde la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

    1

  4. Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2004 se formó pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.

  5. El Abogado del Estado, en escrito que presentó el 19 de mayo pasado, se opuso a que se acordara la suspensión. Dijo que el recurrente no había alegado los perjuicios que le causaba que se mantuviera la eficacia de la inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo y puso de manifiesto el desbordamiento del marco de lo cautelar que se produciría con la suspensión, pues ésta equivaldría a una orden de admitir y tramitar el recurso contencioso-administrativo, tramitación que sería inútil e inválida si se denegara el amparo.

  6. El 27 de mayo de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, indicó que el actor no había expuesto razón alguna que abonara la suspensión ni daño irreparable que pudiera ser provocado por la ejecución de las resoluciones impugnadas. Además, la suspensión de la ejecución de éstas obligaría a los órganos judiciales a admitir el recurso contencioso-administrativo que inadmitieron, lo que equivaldría a una anticipación del amparo. Interesó que no se accediera a la suspensión solicitada.

  7. El recurrente alegó, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de junio de 2004, que la ejecución de acto recurrido le supondría el pago de las costas que le fueron impuestas a la Sentencia de apelación, con lo que habría perdido el amparo parte de su utilidad. Alegó también, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal, que basta con que los intereses del recurrente no sean contrarios a los generales o a los derechos de terceros para que se acuerde la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 99/2002 y 409/2003), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido económico, pues ni se causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder al amparo su finalidad (SSTC 275/1990, 44/2001; 106/2002), salvo que se acredite específicamente que se trate de cantidades que, por su importancia cuantitativa, puedan causar al actor graves quebrantos o perjuicios irreparables en el supuesto de un eventual otorgamiento del amparo (ATC 11/2003).

  2. El único perjuicio derivado de la ejecución de las resoluciones judiciales contra las que se dirige la demanda de amparo que el recurrente ha alegado para sustentar su solicitud de suspensión es el de tener que satisfacer el importe de las costas de la apelación, a cuyo pago fue condenado en la Sentencia de 11 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. Es, en consecuencia, ese pronunciamiento de condena el único cuya suspensión cabría considerar, pues respecto del mantenimiento de la eficacia del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que es el núcleo de lo decidido en las resoluciones impugnadas, no alega el demandante, a quien incumbe la carga de alegarlo y acreditarlo, perjuicio alguno que suponga el riesgo de pérdida de la finalidad del recurso de amparo: al no levantarse la mencionada carga, en lo que se refiere al pronunciamiento de inadmisibilidad, se impide a este Tribunal efectuar la ponderación prevista en el art. 56 LOTC, por lo que resulta obligada la denegación de la medida cautelar solicitada (ATC 95/2003) en ese punto.

  3. En cuanto a la imposición de las costas de la apelación, la aplicación de la doctrina antes reseñada sobre la suspensión de la ejecución de las condenas de contenido económico nos lleva a declarar la no procedencia de la medida cautelar interesada por el recurrente. La ejecución de la condena al pago de las costas procesales no le ocasionaría perjuicio irreparable, al ser posible la restitución íntegra de lo que eventualmente se pague en caso de estimarse el amparo, sin que se haya acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de su ejecución ni pueda deducirse que sin la suspensión perderá el recurso su finalidad.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada por don Tomás del Valle Villanueva.

    Notifíquese a la representación del recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro

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