AAP Santa Cruz de Tenerife, 15 de Enero de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:239A
Número de Recurso33/2001
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

auto nº

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Dª. Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil nueve. hechos

Primero

Por la representación procesal de Tomás se interpuso ante esta Audiencia recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción número dos del Puerto de La Cruz .

Segundo

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.

razonamientos jurídicos
Primero

Sostiene el recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 984 LECrim en relación con el art. 713 LEC, al acordar una transferencia de efectivo a favor del perjudicado y requerir de pago al recurrente sin que exista una previa petición de parte legitimada.

Debe prestarse aquí atención a dos cuestiones: de una parte, la fijación "inquisitorial" del importe de la indemnización, cuestión ésta que ya ha sido objeto de resolución firme y que queda en consecuencia al margen de este recurso (cfr. auto de 27 de mayo de 2005 dictado por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ).

Y de otra, la infracción del principio dispositivo al haberse dado inicio a la ejecución sin existir petición previa de la parte perjudicada. En realidad, lo que plantea el recurrente es la posible infracción del art. 989.1 LECrim, que dispone que la ejecución del pronunciamiento sobre responsabilidad civil debe realizarse conforme a lo previsto en la LEC (si bien con la especialidad prevista en el art. 989.2 LECrim ). Es cierto que el inicio del procedimiento de ejecución debe ser interesado por el perjudicado (cfr. art. 549.1 LEC ). Pero el despacho de la ejecución no fue acordado por la providencia de fecha 16 de marzo de 2006 (que es la que se recurre), sino que la misma ya fue acordada en el auto de 18 de abril de 2001. De hecho, la providencia de 14 de mayo de 2001 (que es la resolución inmediatamente posterior) ya incluía la realización de actuaciones orientadas a la ejecución (a la liquidación inicialmente) de la responsabilidad civil. Es decir: si existió un inicio incorrecto de la ejecución, éste no se produjo con la resolución recurrida. Y, en todo caso, en las actuaciones llevadas a cabo posteriormente para la ejecución de la responsabilidad civil ha intervenido activamente la representación del perjudicado (el Ministerio Fiscal; cfr. art. 108 LECrim; art. 3 EOMF), lo que subsanaría ese...

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