ATC 250/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:250A
Número de Recurso3983-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 26 de junio de 2002, don Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales y de doña Amelia Lachica Campoy, quien actúa asistida por letrado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La ahora demandante de amparo es propietaria de una vivienda, sita en Madrid, que habría sido embargada en un procedimiento tributario seguido contra su esposo. Frente a la providencia de embargo entabló un proceso por tercería de dominio, que concluyó mediante Sentencia desestimatoria sobre el fondo de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Madrid de 6 de noviembre de 1989.

    Paralelamente, la Administración tributaria había continuado con los trámites necesarios para la subasta del inmueble, anunciada mediante providencia de 25 de mayo de 1987, luego anulada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 1996. Contra esta Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Cruz Cristóbal Monedero, quien había resultado adjudicatario del inmueble en la subasta que tuvo lugar el 26 de junio de 1987 y cuya pretensión anulatoria fue estimada mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2001. Sin embargo, el 21 de febrero de 2002 la ahora demandante de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de 13 de mayo de 2002, en el que se le indica que “fue emplazada en su momento a través del Boletín Oficial del Estado para comparecer en esta causa sin haberlo hecho oportunamente”.

  3. En el escrito de demanda de amparo constitucional se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque la recurrente en ningún momento fue personalmente emplazada al proceso contencioso-administrativo. Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2001.

  4. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de esta Sala de 12 de junio de 2003. Con esa misma fecha se dictó un nuevo proveído por el que se acordaba la formación de la presente pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 17 de junio de 2003 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien considera procedente acceder a la suspensión interesada puesto que la ejecución de la Sentencia conlleva la transmisión del inmueble a tercero de buena fe, amparado por la protección registral, lo que causaría a la recurrente un perjuicio de imposible o muy difícil reparación. Apunta el Ministerio Fiscal que si esta Sala no participase de esa misma opinión, bien pudiera resultar pertinente proceder a la anotación preventiva de la demanda de amparo, posibilidad abierta por la LEC, aquí de aplicación supletoria.

  6. El escrito de alegaciones de la recurrente ingresó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 19 de junio de 2003. En su opinión, la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima), le ocasionaría un perjuicio irreparable, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad, puesto que se vería privada de su vivienda habitual.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (por todos, ATC 95/2003, de 24 de marzo, FJ 1 y las resoluciones allí mencionadas) que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, de 27 de enero, FJ 1; 296/2001, de 27 de noviembre, FJ 1; 167/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 y 9/2003, de 20 de enero, FJ 1). Asimismo, hemos dicho que las resoluciones con efectos meramente patrimoniales no causan, al menos en principio, perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (por todos, ATC 73/2003, de 27 de febrero, FJ 2).

  2. En el presente caso se pretende la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2001. Esta Sentencia declara conforme a Derecho la providencia administrativa de 25 de mayo de 1987, por la que se anunciaba la subasta de un inmueble propiedad de la ahora demandante de amparo y que había sido anteriormente anulada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 1996. Interesa advertir, finalmente, que la subasta se celebró el 26 de junio de 1987, adjudicándose el bien a quien luego interpondría el recurso contencioso-administrativo estimado en aquella Sentencia.

    Pues bien, toda vez que la suspensión únicamente despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 76/2001, de 2 de abril), han de quedar al margen de nuestra decisión aquellas actuaciones administrativas ya realizadas. Tal es aquí el caso de la subasta celebrada y la subsiguiente adjudicación del bien a un tercero, actos que por haberse consumado no admiten suspensión y respecto de los cuales la recurrente no ha solicitado la adopción de ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo.

  3. Hechas estas salvedades, debemos convenir en que resulta pertinente suspender la ejecución de la resolución judicial impugnada, en cuanto entrañe el desalojo de la recurrente de su vivienda habitual (AATC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 2 y 16/2003, de 22 de enero, FJ 2). Asimismo, hemos de indicar que este Tribunal ha venido accediendo a la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas cuando su ejecución pudiera dar lugar a la realización de negocios jurídicos que supusieran la transmisión irrecuperable del bien, creando una situación jurídica difícilmente reversible (entre otros, AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único; 99/1998, de 20 de abril, FJ 2; 208/2001, 16 de julio, FJ 2 y 16/2003, de 22 de enero, FJ 2).

    Para conjurar este daño, procede, tal y como hemos hecho en otras ocasiones y de acuerdo con lo que solicita el Ministerio Fiscal, acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, en la línea que también venimos siguiendo, este Tribunal se limita a disponer que se practique la citada anotación preventiva, siendo el correspondiente órgano judicial el que debe practicar las actuaciones que sean pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y siempre, naturalmente, con el consentimiento de la recurrente en amparo que, en su caso, es la que resultaría beneficiada por la adopción de la medida cautelar que consideramos (ATC 154/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. La suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2001, en particular, el desalojo por la recurrente de la vivienda objeto del embargo.

  2. Que por la mencionada Sala se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo interpuesta por doña Amelia Lachica Campoy admitida a trámite por este Tribunal en el Registro de la Propiedad donde figura inscrito el inmueble.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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