ATC 76/2001, 2 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:76A
Número de Recurso5475-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: resolución ejecutada

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2000, la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don Miguel Angel Baena Jiménez, y asistida por el letrado don Francisco Javier Mora Maestu, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:

    1. El 5 de octubre de 1997 se produjo un accidente de tráfico en la carretera Montijo-Badajoz, a la altura del kilómetro 11,450. Las diligencias previas abiertas como consecuencia del siniestro fueron archivadas, interponiendo el perjudicado demanda de juicio verbal civil de reclamación de cantidad contra la aseguradora del vehículo.

    2. Mediante Sentencia de 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz estimó parcialmente la demanda, condenando a la mercantil ahora solicitante de amparo a abonar la cantidad de 8.700.204 de pesetas, más los intereses legales.

    3. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por las partes litigantes. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en nueva sentencia de 2 de febrero de 2000, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil, rebajando la cantidad de la indemnización a 2.000.000 de pesetas y mantuvo los restantes pronunciamientos.

    4. El actor interpuso entonces recurso de nulidad de actuaciones, denunciando incongruencia de la sentencia en punto a la pretensión sobre los intereses legales. Por nueva Sentencia de 15 de mayo de 2000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz estimó el recurso, acordó la nulidad parcial de la sentencia impugnada, e impuso a la entidad mercantil la obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

    5. Contra esta nueva resolución interpuso la mercantil recurso de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por Auto de 13 de septiembre de 2000.

  3. La mercantil solicitante de amparo interesa la anulación de la Sentencia de 15 de mayo de 2000 y del Auto de 13 de septiembre de 2000, resoluciones judiciales ambas a las que achaca vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Concretamente, denuncia que en estas decisiones, con ignorancia manifiesta del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, se ha hecho un uso indebido del incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ para alterar las conclusiones alcanzadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en su Sentencia de 2 de febrero de 2000. Sentencia esta última que, siempre según el parecer de la recurrente, no habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva en lo que hace a la determinación de los intereses legales aducido por la contraparte. De este modo, se habría utilizado torticeramente un remedio excepcional, que trata de evitar la infracción de las garantías procesales, hasta el punto de transformarlo en un cauce ordinario de revisión de la Sentencia.

    En el suplico de la demanda se solicita la anulación de las resoluciones judiciales posteriores a la mencionada Sentencia de 2 de febrero de 2000. Asimismo, mediante otrosí, se interesa en virtud del art. 56.1 LOTC la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuya anulación se postula pues, de lo contrario, se causarían graves perjuicios a la recurrente.

  4. Por providencia de 24 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la apertura del incidente especial de admisión previsto en el art. 50.3 LOTC. En dicho incidente tanto la entidad recurrente como el Ministerio Fiscal se pronunciaron en sus correspondientes escritos de alegaciones en favor de la admisión de la demanda.

  5. Mediante nuevo proveído de 26 de febrero de 2001, la indicada Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por el «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del juicio declarativo verbal de tráfico núm. 123/99 y del recurso de apelación núm. 18/00 (incidente nulidad civil 6/00), interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en este procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Finalmente, se ordenó la apertura de la presente pieza separada de suspensión.

  6. En esa misma fecha, la Sección de referencia procedió a la apertura de la presente pieza separada, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la mercantil solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. El escrito de alegaciones de «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 9 de marzo de 2001. En dicho escrito la recurrente reconoce que la suspensión ha quedado privada de contenido desde el momento en que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz se ha hecho entrega al actor en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso de amparo de la cantidad correspondiente a la liquidación de intereses devengada. De tal suerte que no procede la suspensión de una resolución judicial ya ejecutada.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de marzo de 2001. El Ministerio Público se opone a la suspensión en virtud de la doctrina constante de este Tribunal contraria al otorgamiento de esta medida cautelar cuando los perjuicios aducidos revisten carácter meramente patrimonial, que pueden ser reparados en la hipótesis de que finalmente se estime el recurso de amparo (AATC 174/1999, 302/1999 y 81/2000, entre otros muchos). Por otro lado, señala que en la demanda ni tan siquiera se justifica el carácter irreparable del perjuicio, ni tampoco se alcanza la razón apuntada de imposibilidad del reintegro si prosperara la acción de amparo constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5 y las resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que la propia solicitante de amparo ha comunicado la efectiva y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre). En consecuencia, al haberse ejecutado ya la Sentencia cuya nulidad se postula y no haber solicitado la entidad recurrente ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5475-2000. Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

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