AAP Madrid 71/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:1890A
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACIÓN AUTO 17-08

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 42 MADRID

D.P. 9011-07

AUTO Nº 71/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a treinta de enero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2007 el Magistrado de Instrucción número 42 de Madrid, dictó auto por medio del cual se acordaba la prisión provisional de Alfonso y Gustavo, siendo presentado por EL Letrado Don Oscar Melchor Rodríguez Valverde en nombre de aquellos, escrito interponiendo recurso de apelación el día 24 de diciembre de 2007, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 28 de diciembre del 2007 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los imputados se interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda la prisión provisional sin fianza de los imputados, alegando que dicha medida cautelar es excepcional respecto a cualquier otra medida no pudiéndose aplicar en este caso la finalidad en la que se basa el auto recurrido para adoptar la prisión provisional, solicitando que se adopte en sustitución de la misma la medida de alejamiento prevista en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estima esta Sala que la petición ha de ser rechazada no siendo suficientes los argumentos del recurso para desvirtuar los fundamentos en los que se basó el Juzgado de Instrucción para decretar la prisión provisional.

Consideramos que a la vista de la nueva regulación legal de la prisión provisional mediante la Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, modificada posteriormente por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, concurren los requisitos necesarios para la adopción de tal medida, y además se sitúa dentro de los parámetros y criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, cuando afirma, por ejemplo en dos SSTC de 18 de junio del 2001, se señala que "la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 207/2000, de 24 de julio ).

  2. Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero ). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, "las circunstancias concretas y personales del imputado", siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta (STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril )".

En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que "...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las...

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