AAP Madrid 735/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2008:6792A
Número de Recurso495/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución735/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDAUTO: 00735/2008

RT 495/08

DILIGENCIAS PREVIAS 382/08

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

MAGISTRADOS

ILMAS. SRAS.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

AUTO Nº 735/2008

En Madrid, a veintitrés de abril de 2008 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó auto de diecisiete de marzo de 2008 por virtud del cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Guillermo .

SEGUNDO

Por la defensa de Guillermo se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución.

La prisión acordada fue ratificada por auto de veinticuatro de marzo de 2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en D.P. 383/08.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Martha Rosario Vacacela Narvaez se impugnó el recurso deducido de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por providencia de siete de abril de 2008 se acordó la formación del oportuno rollo, señalando para la deliberación veintitrés de abril de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto que acuerda la prisión provisional del imputado, se interpone por la defensa del acusado recurso contra aquel entendiendo que, a los efectos de aplicación del artículo 503, no se cumplen los requisitos que el precepto señala, pasando a valorar cada uno de los extremos reseñados en el auto.

Esta Sala considera que a la vista de la nueva regulación legal de la prisión provisional mediante la Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, modificada posteriormente por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, concurren los requisitos necesarios para la adopción de tal medida, y además se sitúa dentro de los parámetros y criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, cuando afirma, por ejemplo en dos SSTC de 18 de junio del 2001, se señala que "la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 207/2000, de 24 de julio).

  2. Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la...

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