STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:2624
Número de Recurso1442/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1442-2005

(RF)

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1442-2005, interpuesto por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de A Coruña, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 831-04 se presentó demanda de oficio por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO en reclamación de Aplicación Convenio Colectivo siendo demandados la EMPRESA "SOL MELIÁ S.A." y D. Bernardo, como representante de los trabajadores en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero. La empresa SOL MELIÁ S A adquirió el Hotel María Pita de La Coruña, propiedad hasta entonces do TRYP SA el día 1 dé junio dé 2001-, subrogándose en los derechos y obligaciones de sus trabajadores.- Segundo.- En aquel momento las relaciones laborales de éstos con la empresa cedente se regulaban por el Convenio Colectivo de la empresa TRYP SA aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de La Coruña, DOG 7 de julio de 1999, convenio suscrito con vigencia desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogable por períodos iguales.- Tercero.- Con fecha 30 de octubre de 2001 la Confederación Intersindical talega (CIG) presenta escrito de denuncia del citado convenio, que no es admitida por la empresa al carecer la Central sindical de legitimación suficiente, por lo que dicho convenio se prorroga tácitamente por el plazo fijado en el mismo.- Cuarto.- A nivel provincial existía el Convenio de Hostelería vigente desde enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, publicado el 17 de febrero de 1999 y actualmente desde el enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005. Este último se aprobó en fecha 2 de julio de 2003 siendo publicado el 4 de setiembre de 2003.- Quinto.- La inspección de Trabajo en fecha 12 de febrero de 2004 levanta actas de liquidación de cuotas a la empresa Sol Meliá por diferencias de liquidación en horas extraordinarias y salarios, además de acta de infracción.- Sexto.- El 25 de marzo de 2004 por la Presidenta del Comité de Empresa se presenta en el SMAC papeleta de Conflicto Colectivo interesando la aplicación a la empresa del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería. Se celebra acto de conciliación en techa 29 de marzo de 2004, cuyo resultado se desconoce al obrar en el expediente administrativo fotocopia ilegible y parte en blanco del mismo y no aportarlo la empresa en su prueba.- Sétimo.- Obra en el expediente administrativo escrito de fecha 7 de abril de 2004 suscrito entre el Comité de Empresa y la representación de ésta, en el que se señala que dicho comité desiste del conflicto colectivo llegando al siguiente acuerdo: Se otorga vigencia al Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de la Coruña en todos sus artículos excepto en el 34 que regulas las horas extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 2004. Durante este período se aplicará el de empresa en vigor hasta la fecha sobre horas extraordinarias (art. 19) y desde enero de 2005 se aplicará el convenio íntegramente.- Aplicar a todo el personal el convenio desde enero de 2002. Aplicar un incremento del 2% a todo el personal que cobra por encima del convenio de Hostelería. Este acuerdo se presentó en el registro de la Consellería de Asuntos Sociales el 12 de abril de 2004.- Octavo.- La Inspección de trabajo formula demanda de oficio interesando pronunciamiento sobre la aplicación o no del citado art. 34 del Convenio Colectivo de Hostelería a las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores.- Noveno.- En las elecciones celebradas en la empresa el 27 de enero de 2003, resultaron elegidos tres trabajadores de la CIG y dos de UGT.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que resolviendo la demanda de oficio formulada por la INSPECCIÓN DE TRABAJO, declaro no aplicable a la empresa SOL MELIA SA el art. 34 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de La Coruña, hasta el 31 de diciembre de 2004. Condeno a las partes a estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO

Contra...

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