STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2882
Número de Recurso2049/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2049/008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 DE OCTUBRE DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS DE MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintinueve de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Millán frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Millán, con nº de Afiliación a la Seguridad Social NUM000 prestó servicios en la empresa TELFÓNICA DE ESPAÑA SAU, con la categoría profesional de Encargado Ofimático Primera, habiéndose extinguido su relación laboral en virtud del ERE 44/03, de 14 de octubre de 2003, con fecha de baja en la Seguridad Social de 31 de octubre de 2005; siendo la base cotización de 2.813,40 euros.

La solicitud de autorización administrativa para la rescisión de los contratos de trabajo se presentó por la empresa el 25 de junio de 2003.

Segundo

El trabajador tuvo reconocida una prestación por desempleo con una fecha de inicio de 1 de noviembre de 2005, base reguladora diaria de 91,76 euros y 720 días de duración.

Tercero

A la extinción de la anterior prestación, esto es con fecha de 3 de diciembre de 2007, solicitó el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años que le es denegada por resolución de 27 de diciembre de 2007.

Cuarto

La cantidad que el actor recibió al extinguirse su contrato de trabajo a consecuencia del ERE superó la legalmente establecida, que ascendería sólo a 47.298,34 euros.

A consecuencia de tal circunstancia, la renta mensual acumulada supera el importe de la indemnización legal en la mensualidad correspondiente al mes de junio de 2007 en el que aún estaría exenta fiscalmente la de 1.393,18 euros.

La renta mensual acumulada superará el importe de la exención fiscal en la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2010, en el que aún estará exenta la cantidad de 2.208,73 euros.

La renta mensual que percibe a fecha de noviembre de 2007 asciende a una cantidad de 3.182,19 euros.

Quinto

Interpuesta reclamación previa el 22 de enero de 2008 se ha desestimado por resolución expresa de 7 de febrero de 2008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Millán, contra el SPEE-INEM y, en consecuencia, debo absolver al citado organismo de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma confirmando las resoluciones administrativas de referencia de 27 de diciembre de 2007 y 7 de febrero de 2008, en todo su contenido y efectos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 22 de julio de 2008 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 7 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Millán trabajó para Telefónica SAU hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de despido colectivo autorizado por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo nº 44/2003, con una garantía de cobro de una renta mensual determinada como compensación por esa extinción (3.182,19 euros/mes). El importe total cobrado de la empresa por este concepto rebasó, en junio de 2007, la cuantía de la indemnización mínima legal propia del despido colectivo en su concreto caso (47.298,34 euros). Tras agotar la prestación contributiva por desempleo reconocida por 720 días, solicitó el subsidio para mayores de 52 años el 3 de diciembre de 2007, que se le denegó el 27 de ese mes por tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, al computar como tal la renta que cobraba de dicha empresa. Tras agotar sin éxito la vía previa, D. Millán demandó el 10 de marzo de 2008 que se reconociese su derecho a percibir ese subsidio, alegando que a efectos del límite de rentas exigible para causarlo no eran computables las rentas percibidas de la empresa por tener la naturaleza propia de una indemnización por despido y, en todo caso, no rebasar el importe de la indemnización legal por despido improcedente que rige en materia fiscal, derivaban de una extinción acordada en expediente de regulación de empleo anterior al 26 de mayo de 2002 y en un sector en reestructuración en la Unión Europea antes de esa fecha, no siendo tampoco correcto imputar primeramente la indemnización mínima legal y luego el exceso sobre ésta. La sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao ha desestimado la demanda con una amplia fundamentación, considerando ajustada a derecho la resolución del INEM impugnada por ser computable el exceso de indemnización sobre el mínimo legal del despido colectivo, conforme al art. 215-3-2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción vigente tras Ley 45/2002, de 12 de diciembre, no aplicándose el criterio de exención fiscal, sin que tampoco se esté ante la excepción prevista en el apartado b) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002

, ya que el expediente de regulación de empleo fue posterior al 26 de mayo de 2002 y no trae causa en un plan de la Unión Europea para un sector en reestructuración aprobado antes de esa fecha, al no poderse calificar como tal la Directiva 2002/21 / CE, de 7 de marzo de 2002, puesto que su razón de ser era liberalizar el sector y no estaba vinculada a un régimen de ayudas públicas.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se revoque por otro que acoja su demanda, a cuyo fin aduce esencialmente que no se ajusta a derecho por las siguientes razones: 1ª) concurre la excepción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, ya que el ERE por el que se extinguió su contrato trae causa del régimen liberalizador iniciado en España por Ley 31/1987, de 18 de diciembre, e implantado por Ley 11/1998, de 24 de abril, para adaptarse a las exigencias de la Unión Europea, que en el año 2002 generó diversas Directivas (básicamente, la Directiva 2002/21 /CE), que acabó dando lugar, en nuestro país, a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y ha supuesto un plan de reestructuración del sector de las telecomunicaciones, no siendo acertada la lectura que hace el Juzgado de su alcance, que en modo alguno lo limita a un determinado tipo de reestructuración; 2ª) el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 5 de noviembre de 2007 (rec. 2201/2007 ), relativa a un caso análogo; el sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de noviembre de 1993 (Ar. 8558) y 29 de septiembre de 1998 (Ar. 7310 ) que excluye a las indemnizaciones de la consideración de rentas, a efectos del subsidio; y el fijado por dicho Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996 (Ar. 6571 ) estableciendo el carácter de indemnización legal de las compensaciones que se perciben por la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de cantidades mensuales y, con ello, su no consideración de renta a esos mismos efectos; 3ª) infringe el concepto de indemnización legal previsto en el art. 9-4 de la Norma Foral 6/2006, en relación con el art. 215-3-2 LGSS, ya que éste no lo vincula a la mínima legal prevista en el art. 51-8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y sí, indirectamente, a su tratamiento fiscal como renta; 4ª) vulnera la doctrina de los actos propios, dada la conducta seguida por el INEM, al no aplicar el criterio fijado en la instrucción séptima de las dictadas el 12 de marzo de 2003, que vinculaba la noción de indemnización legal a la que estuviera exenta para el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con carácter instrumental para el primero de esos argumentos propone, en un primer motivo y sin cita de prueba que lo ampare, la ampliación de los hechos probados a fin de que incluya que la autorización dada en el expediente afectó a 15.000 contratos de trabajo y en la memoria explicativa del ERE se analizaba la situación del sector de telecomunicaciones en el ámbito europeo, con un apartado relativo a la incidencia de la crisis sobre el empleo, en el que se recoge, entre otros extremos, que la gran mayoría de las empresas del sector han reducido sus gastos operativos, siendo una de las principales medidas adoptadas al efecto la de reducir el número de empleados y que el sector ha sufrido una regularización encaminada a su liberalización, que ha sido una de las más agresivas de Europa, recogiendo en sus conclusiones la vinculación entre el expediente y esa liberalización impuesta, considerándolo un caso de fuerza mayor.

El INEM se ha opuesto al recurso.

La cuestión suscitada en éste y los concretos términos en que se funda son sustancialmente...

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