ATS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:9798A
Número de Recurso4608/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó auto en fecha 5 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 915/2004 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto recaído en ejecución de sentencia en la que se condenaba al INSS. La Sala --decidiendo la controversia sobre el día a partir del cual deben comenzar a computarse los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre --, establece como "dies a quo" o fecha inicial para el cómputo de intereses en el caso la de notificación de la sentencia de instancia, siendo así que el pago del principal se produjo el 28 de junio de 2006, después de que el Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 26 de mayo de 2006, confirmara la dictada por el Juzgado de instancia el 16 de junio de 2005 .

El INSS recurre en casación unificadora con el argumento de que, de conformidad con la normativa aplicable al caso, los intereses procesales que el demandante reclama sólo se adeudan desde que transcurren tres meses a contar desde la notificación de la sentencia de primer grado. Invoca como contradictoria la sentencia de la misma Sala de Galicia de 21 de diciembre de 2005 (R. 4048/05 ), la cual, en supuesto prácticamente idéntico, estableció como fecha inicial del pago de intereses a abonar por el INSS a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado en la que impuso la obligación dineraria. Según se deduce de la resolución referencial, la sentencia de instancia se dictó el 23 de octubre de 2001 pero el pago que suponía su cumplimiento por la Gestora no se produjo hasta el 7 de febrero de 2003. Tras la solicitud del ejecutante, el Juzgado de instancia practicó la liquidación de intereses por el período comprendido entre el 23 de octubre de 2001 y el 7 de febrero de 2003, pero la Sala dejó sin efecto tal liquidación, dando así la razón al INSS que entendía que los mismos debían abonarse desde el 7 de febrero de 2002 -que corresponde a la de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia- y el 7 de febrero de 2003 .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que acontece en el presente caso por cuanto la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 11-12-07 (Rec. 1513/07) y de 11-10-07 (Rec. 1482/07 ), cuyos argumentos son del siguiente tenor: "1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de "Hacienda Pública" que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996, que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 ). Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, "al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992, a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, "el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución".. En definitiva, como concluye la misma sentencia "el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Alberto Llorente Álvarez, en nombre y representación de del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2148/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 5 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 915/2004 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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