ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Concepción presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 132/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 499/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Angela Santos Erroz en nombre y representación de Dª Blanca, presentó escritos, con fechas 6 mayo de 2008 y 26 de junio de 2008, solicitando la declaración de desierto del recurso interpuesto con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 . La procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito en fecha 30 de junio de 2008, oponiéndose a esta solicitud.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinada la solicitud de declaración de desierto del recurso de casación interpuesto formulado por la parte recurrida en su escrito de 26 de mayo de 2008 y reiterada el 26 de junio de 2008, conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - En el caso que se examina, del contenido de los escritos presentados ante esta Sala por ambas partes en litigio, resultan las siguientes circunstancias: 1) a fecha 26 de junio de 2008 (en que el recurrente presenta escrito ante esta Sala sobre la petición inicial de desierto formulada por la arrendadora) la renta correspondiente a las mensualidades de noviembre de 2007 a mayo de 2008 no ha sido abonada, extremo no cuestionado por la parte recurrente a la vista de las manifestaciones efectuadas en su escrito de 30 de junio de 2008. 2) Se despachó ejecución provisional de la Sentencia el 26 de julio de 2007, rectificada el 30 de noviembre del mismo año. 3) La entrega de las llaves al propietario se ordenó por providencia de 28 de mayo de 2008, tras la desestimación del incidente de oposición a la ejecución provisional.

    Como oposición a la declaración de desierto, alega el recurrente que habiendo obtenido por el demandante recurrido la ejecución provisional de la condena a dar en fecha 26 de julio de 2007, siendo irrecurrible la resolución que se despacha y procediendo su ejecutividad inmediata, independientemente de la oposición que pudiera formular el ejecutado, la obligación del recurrente de pagar los plazos que venzan durante la sustanciación del recurso de casación concluye desde que se insta la ejecución del pronunciamiento condenatorio, seguido de la disponibilidad de lograr el cumplimiento de la sentencia, siendo indiferente, a los efectos del art. 449.2 LEC, el momento en el que finalmente se consiga el objetivo. Sin embargo, estas alegaciones no pueden tenerse en consideración para justificar el impago de la rentas adeudadas; lo que se advierte es una voluntad reticente a su consignación. Y ello porque la justificación que en el primer fundamento de esta resolución se ha dado sobre el presupuesto de recurribilidad de la consignación impugnatoria -asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- lleva a concluir que es exigible en tanto se ocupe el inmueble por el arrendatario; lo contrario sería fomentar prácticas dilatorias en la efectividad del lanzamiento que permitiría al inquilino la ocupación del inmueble cuyo desalojo ha sido acordado en ejecución provisional, produciendose un efecto adverso -contrario al querido por la Ley- para el arrendador que vea enervada la protección que la consignación impugnatoria le otorga. La ejecución provisional no produce efecto alguno sobre el contrato de arrendamiento -cuestión que es objeto de la sentencia que provisionalmente se ejecuta- y ante la falta de previsión expresa del legislador, únicamente resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC, en los casos se ha recuperado definitivamente la posesión del inmueble, lo que aquí no se produjo sino hasta mayo de 2008, reclamándose las rentas anteriores.

    La doctrina expuesta y los antecedentes del presente caso, determinan que el recurso deba declararse desierto, ya que el recurrente no ha acreditado haber satisfecho las rentas que se le exigen. Todo ello, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

    LA SALA ACUERDA 1º) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 132/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 499/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

    1. ) Declarar firme dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 3/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...inmueble, lo que aquí no se produjo sino hasta mayo de 2008, reclamándose las rentas anteriores ( Auto de 08 de septiembre de 2008 ( ROJ: ATS 9278/2008 - ECLI:ES:TS:2008:9278A )- criterio acogido por este Tribunal y que se recoge en el más reciente Auto de esta misma Sala núm. 6/2019 de 18 ......
  • SAP Almería 191/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala ( Auto del T.S. de 20 de enero de 2009 R.J 2009/549 y Auto del T.S. de 8 de septiembre de 2008 ROJ 9278/2008 Esta doctrina ha de relacionarse con el impago de la tasa judicial prevista en la Disposición Adicional Décimo quint......
  • ATS, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...pago de las cantidades devengadas hasta ese momento lo que, conforme a lo expuesto en los puntos 5 a 8, no ha sucedido ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1631/2007 y ATS de 18 de abril de 2006, rec. Esta sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedib......
  • SAP Almería 27/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala ( Auto del T.S. de 20 de enero de 2009 R.J 2009/549 y Auto del T.S. de 8 de septiembre de 2008 ROJ 9278/2008 Se tendrá en cuenta la doctrina expuesta para resolver el supuesto enjuiciado, que habrá de ponerse en relación con ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR