ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3375 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3375/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Limber 1968, SL ha formulado recurso de revisión contra el decreto que declara desierto el recurso de casación y por infracción procesal planteado por aquella contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 184/2019.

SEGUNDO

La parte recurrida ha impugnado el recurso.

TERCERO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Es un hecho no controvertido que la recurrente (arrendataria en el contrato de arrendamiento de local de 27 de mayo de 2016) se acogió a la moratoria prevista en el art. 1 Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, mediante comunicación al arrendador de 27 de abril de 2020.

  2. Resulta irrelevante la controversia suscitada en torno a la interpretación del apartado 2 del citado precepto en relación con la duración de la moratoria: (i) Cuatro meses en total, incluido el período del estado de alarma y sus prórrogas, así como las mensualidades siguientes o; (ii) el periodo del estado de alarma, sus prórrogas y, adicionalmente, cuatro meses más.

  3. Ello es así porque: (i) El estado de alarma acordado por RD 463/2020, de 14 de marzo fue prorrogado sucesivamente hasta su finalización el 20 de junio de 2020 (RD 555/2020, de 5 de junio); (ii) Transcurridos dos meses (mayo y junio de 2020), la prórroga de la moratoria pretendida por el recurrente, comprensiva de los meses de julio y agosto de 2020, no superaría los cuatro meses máximos que sostiene la interpretación más restrictiva.

  4. En cualquier caso, las dudas interpretativas expuestas fueron superadas con la redacción del art. 1.1.b) del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, que deja más clara la extensión de las medidas, aplicables durante el estado de alarma (en este caso declarado por el RD 926/2020, de 25 de octubre), sus prórrogas y cuatro meses más como máximo, y no cuatro meses en total como el RDL 15/2020 podía inducir a pensar.

  5. No obstante lo anterior, tampoco ha sido cuestionado que la renta asciende a 11.382,66 euros. Esta fue la última cantidad abonada antes de la moratoria, correspondiente al mes de abril de 2020. Pese a ello, el recurrente solo abonó 11.292,33 euros por la renta del mes de septiembre de 2020.

  6. A partir de dicho mes, la recurrente también debía empezar a pagar la renta aplazada. En dicho concepto ha abonado la suma de 1.882,05 euros los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, cuando el importe correcto sería 1.897,11 euros (cuatro meses aplazados que ascienden a 45.530,64 euros, a devolver, conforme al art. 1.2 del Real Decreto-ley 15/2020, en veinticuatro mensualidades).

  7. Por otra parte, la recurrente abonó en concepto de renta del mes de octubre de 2020 la suma de 9.470,98 euros, en vez de 11.382,66 euros. Justifica dicho importe en que desalojó el local el 26 de noviembre de 2020, por lo que solo le corresponde abonar la parte proporcional al tiempo de posesión. Añade que ha puesto las llaves a disposición de la arrendadora en varias ocasiones y que la misma no ha querido aceptarlas, por lo que no procede el abono de la renta a partir del mes de noviembre de 2020. De la documentación aportada, consta que el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona no aceptó el depósito de las llaves, ni requirió al recurrido para hacerlo, y que aquellas se adjuntaron en sobre cerrado a la denuncia por coacciones interpuesta contra el representante de la recurrida, presentada el 2 de diciembre de 2020.

  8. Sin entrar en el fondo del argumento expuesto en el punto anterior, procede tener de nuevo en cuenta el art. 1.2 del Real Decreto-ley 15/2020, según el cual, la renta se aplazará mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. En consecuencia, aun cuando se admitera que el desalojo voluntario del local se produjo el 26 de noviembre de 2020, en ese momento el recurrente habría perdido el beneficio del plazo y habrían vencido la totalidad de las rentas aplazadas pendientes, pese a lo cual no consta su pago.

  9. Esta sala ha declarado que únicamente resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC en los casos se ha recuperado definitivamente la posesión del inmueble, lo que aquí resulta dudoso que se haya producido. En cualquier caso, ello no exime al recurrente de estar al corriente de pago de las cantidades devengadas hasta ese momento lo que, conforme a lo expuesto en los puntos 5 a 8, no ha sucedido ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1631/2007 y ATS de 18 de abril de 2006, rec. 1485/2005).

  10. Esta sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 y 2 LEC, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos. En este sentido, el auto de 11 de febrero de 2015, rec. 2914/2013, declara lo siguiente:

    "[...] es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

    "Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC, que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso".

    La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no estaba al corriente de pago en la fecha que indica se produjo el desalojo voluntario.

  11. De seguir la tesis de la recurrida, según la cual no se ha recuperado la posesión del local, la recurrente tendría que haber seguido pagando las rentas mensuales y el correspondiente aplazamiento mensual, lo que no ha realizado. Ello llevaría también a la desestimación del recurso de revisión.

  12. En cuanto a la legitimación de la recurrida para el cobro de las rentas, nos remitimos al fundamento segundo de la sentencia de 26 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona, que no ha sido cuestionado en segunda instancia. Resulta irrelevante la comunicación remitida por Solvia al recurrente el 14 de enero de 2021 (doc. 1 del recurso de revisión), en calidad de encargada de la gestión del local, por la que pone en su conocimiento la condición de arrendadora de Promontoria Coliseum Real Estate, S.L., que se subroga en el contrato en vigor. Ello es así porque las rentas aplazadas se devengaron cuando Gestforum Barcelona 2016, SL, aquí recurrida, era titular del contrato y, por tanto, la única legitimada para su reclamación.

    En consecuencia, procede confirmar la decisión del decreto recurrido de tener por desierto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al haber dejado de abonar el recurrente, durante la sustanciación de aquel, las rentas vencidas.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de Limber 1968, SL, contra el decreto que declara desierto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por aquella, el cual se confirma.

  2. - No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  3. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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