SAP Santa Cruz de Tenerife 3/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021
Número de resolución3/2021

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000657/2019

NIG: 3802342120180011174

Resolución:Sentencia 000003/2021

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000820/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Explotaciones Agricolas Savoie Sl; Abogado: Jesus David Barragan Acea; Procurador: Miriam Alonso Martin

Apelante: La Huerta De Mi Abuela Sa; Abogado: Francisco Javier Estevez Quintero; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 820/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SAVOIE, S.L., representada por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, y

asistida por el Letrado D. Jesús David Baragán Acea, contra la entidad mercantil LA HUERTA DE MI ABUELA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Estévez Quintero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 16 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MIRIAM ALONSO MARTÍN actuando en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SAVAIRE S.L. asistida del Letrado D. JESÚS BARRAGÁN ECEA contra LA HUERTA DE MI ABUELA S.A. representada por la Procuradora DÑA. CARLOTA FALCÓN LISÓN y asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ QUINTERO, sobre desahucio por falta de pago de la renta y en su consecuencia y en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado por falta de pago de las rentas, en su consecuencia a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, en su virtud, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje, deje libre y a disposición del actor las f‌incas catastrales objeto del contrato de arrendamiento, El Carmen y Tagoro, Tacoronte, debiendo desalojarlo en el plazo previsto, señalándose para el lanzamiento en todo caso el día 27 de junio de 2019 a las 9.30 horas sino no lo abandonan voluntariamente, asimismo condeno a la demandada al pago de la cantidad de 46.989,530 euros en concepto de rentas debidas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, así como todas las devengadas hasta la entrega de la la posesión de las referidas f‌incas y a los intereses legales generados desde la presentación de la demanda hasta el completo pago de dicho principal; en materia de costas procede la condena a la demandada de las devengadas en esta primera instancia. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón de la Cruz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Estévez Quintero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Jesús David Barragán Acea; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de enero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda en la que la entidad actora, arrendadora, insta de forma acumulada las acciones de resolución de contrato y de reclamación de rentas, fundadas en el incumplimiento del arrendatario en su obligación del pago de las rentas según se pactó en el contrato de arrendamiento rústico suscrito entre ambos el 9 de febrero de 2017.

Recurre el demandado, quien, en la alzada, tras haber desalojado la f‌inca, sólo impugna el pronunciamiento referido a la condena a abonar las rentas debidas y al pago de las costas, manteniendo la existencia de una cuestión compleja que determina la inadecuación del procedimiento y alegando el error en la valoración de la prueba para reiterar los motivos de oposición formulados en su contestación a la demanda referidos a un acuerdo de reducción de la rentas y una compensación de las mismas por obras realizadas en la f‌inca, incidiendo, f‌inalmente, en la no exigibilidad del IGIC.

La apelada, actora, tras incidir en la defectuosa admisión a trámite del recurso que incumple el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se opone al mismo solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

Vista la alegación de la apelada referida a la necesaria inadmisibilidad del recurso entablado, no puede ser apreciado tal motivo de desestimación de la apelación. Frente a lo manifestado por el apelado, y sin cuestionar el criterio que sobre la aplicación del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge en las resoluciones transcritas en la oposición al recurso, debe estarse a la efectiva situación enjuiciada, de forma que, partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, (Sala Primera), Sentencia núm. 172/1995 de 21 noviembre -"Por otro lado, este Tribunal ha venido entendiendo, dentro de una línea interpretativa sobre las formalidades procesales en general, que éstas no son «valores autónomos que tengan

sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa f‌inalidad legítima ( SSTC 36/1986, 21/1990, de modo que un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser ( SSTC 19/1983, 59/1989, entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 CE cuando aquella interpretación judicial es manif‌iestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente ( STC 245/1993), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional".- el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la excepción a la necesaria consignación en los supuestos en que el arrendador haya recuperado def‌initivamente la posesión - "ahora bien, ante la falta de previsión expresa del legislador, resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC, en los casos como el que nos ocupa, en los que el juzgado considera ejecutable provisionalmente la sentencia, ya que, en tales supuestos, la falta del pago de las rentas no ocasiona al arrendador perjuicio alguno en cuanto ha recuperado la posesión del inmueble. Es decir, la consignación impugnatoria pierde su razón de ser como medio de evitar recursos dilatorios." (Auto de 18 de abril de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:3934ª); "La ejecución provisional no produce efecto alguno sobre el contrato de arrendamiento -cuestión que es objeto de la sentencia que provisionalmente se ejecuta- y ante la falta de previsión expresa del legislador, únicamente resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC, en los casos se ha recuperado def‌initivamente la posesión del inmueble, lo que aquí no se produjo sino hasta mayo de 2008, reclamándose las rentas anteriores ( Auto de 08 de septiembre de 2008 ( ROJ: ATS 9278/2008 - ECLI:ES:TS:2008:9278A )- criterio acogido por este Tribunal y que se recoge en el más reciente Auto de esta misma Sala núm. 6/2019 de 18 enero al decir: "La aquí examinada es una cuestión de procedibilidad, que, en principio y con carácter general, ha de haber sido cumplida por el demandado apelante al tiempo de interponer el recurso de apelación, como exige el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder admitir a trámite ese recurso (tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, así como las que venzan durante la sustanciación del mencionado recurso); este requisito de procedibilidad no prevé ninguna excepción de carácter subjetivo, basada en la condición del apelante o en la situación económica o patrimonial en la que se encuentre, y no es subsanable, aunque si lo sea la posibilidad de acreditar que el pago había tenido lugar en la fecha de interposición del recurso; su f‌inalidad es asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable al desalojo, para evitar que el condenado al mismo se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio dilatorio. Por otro lado, en supuestos en los que se plantea la inexigibilidad del requisito aquí controvertido por haberse entregado ya la vivienda y no proceder el lanzamiento, tiene establecido esta Sección Tercera, en Auto de 12 de junio de 2017, nº 136/2017 : "SEGUNDO.- Dispone el art. 449.1 LEC que en los...

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