ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1806A
Número de Recurso784/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 344/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimocuarta) dictó Auto, de fecha 10 de febrero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad "EMPROTELES, S.L." contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de mayo de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 1 de julio de 2003 se acordó reclamar de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del rollo de apelación 344/2001 así como de los autos de juicio de cognición 520/2000, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme puede deducirse del examen del rollo de apelación remitido a esta Sala, por la entidad hoy recurrente en queja se intentó la preparación conjunta de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, invocando como vías de acceso a casación -aunque no se mencionaron expresamente en el apartado correspondiente al recurso de casación del escrito preparatorio de los recursos- las del de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por exceder la cuantía del litigio de 25.000.000 de pesetas y del "interés casacional", este último en su aspecto o vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; la Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso de casación con fundamento en la improcedencia del primero de los cauces invocados -el del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC- al encontrarnos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, e, igualmente, del segundo de ellos -el del "interés casacional"- por referirlo la entidad recurrente a un punto controvertido que no planteó en el proceso, a lo que añade, a mayor abundamiento, en el Auto desestimatorio del recurso de reposición previa a la queja, el incumplimiento en el escrito preparatorio del requisito establecido por el apartado 1 del art. 449 de la LEC, y denegó, igualmente, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª de la LEC; por la recurrente en queja se argumenta sobre la procedencia de la preparación del recurso de casación, así como sobre el carácter subsanable del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC. Así pues la resolución de la presente queja pasa por examinar, en primer término, si procede tener por preparado el recurso de casación, pues de no ser así la denegación de dicho recurso impediría tener por preparado, igualmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta de lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, respecto al régimen transitorio de acceso a este último recurso.

  2. - Examinando cuanto afecta al recurso de casación, en la medida en que la exigencia formal, impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. ATS de 29 de enero de 2002, en recurso de queja 2463/2001), se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala tiene establecida. A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo; así pues el Auto desestimatorio de la reposición, dictado por la Audiencia el 14 de mayo de 2003, no puede fundamentar, aunque sea a mayor abundamiento, la denegación de los recursos en la falta de cumplimiento del reiterado art. 449.1 de la LEC, sin antes haber permitido la subsanación de la acreditación de su cumplimiento en el momento de la preparación de los recursos, a lo que no obsta que en el escrito preparatorio, no se hubiera expresado tener satisfechas las rentas vencidas, ya que, viniendo referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LEC 2000, ha de tenerse en cuenta que el término "manifestar", evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de "poner a la vista o descubrir", y no en la de "dar a conocer o declarar", de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una "voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 12/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación (SSTC 46/89, 31/92, 115/92, 344/93 y 249/94), doctrina que esta Sala ha aplicado en AATS resolutorios de recursos de queja de 15 de julio, 30 de septiembre y 11 de noviembre de 2003, en recursos 140/2003, 739/2003 y 760/2003, entre los más recientes, y que recoge, igualmente, el Auto de inadmisión de 20 de mayo de 2003, dictado en recurso de casación 229/2002, ya interpuesto).

  3. - Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a la vista del escrito preparatorio presentado ante la Audiencia el 25 de julio de 2001, no se hace necesario examinar si efectivamente la entidad recurrente cumplió dicho requisito -según pretende mediante la aportación de los documentos que incorpora al escrito de queja- dado que, en cualquier caso debe denegarse la preparación del recurso de casación, pues teniendo acceso la Sentencia recurrida por el cauce del "interés casacional", una de las vías invocadas por la parte recurrente en su escrito preparatorio, ya que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia (AATS de 11, 18 y 25 de noviembre de 2003, en recursos 1193/2003, 1171/2003 y 1209/2003, entre los más recientes, siendo por tanto irrelevante la cuantía del litigio), ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad que debe quedar de manera suficientemente acreditada en la fase de preparación (AATS de 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003, en recursos 909/2003, 1261/2003, 319/2003 y 1342/2003, por citar alguno de los más recientes). Según se advierte del reiterado escrito, presentado ante la Audiencia como se ha dicho el 25 de julio de 2002, la entidad recurrente, tras denunciar la vulneración del art. 35 en relación con el art. 27.2 a) y de las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1994, y exponer brevemente la cuestión en la que se produce la contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cita seis sentencias dictadas por cinco Audiencias distintas, resolviendo en sentido contrario a las tres sentencias que cita a continuación, dictadas por tres Audiencias asimismo diferentes. A la vista de lo expuesto, ha de recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -respecto al que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que, respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la existencia de "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse generalmente en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); doctrina mantenida en AATS, entre los más recientes, de 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003, en recursos 910/2003, 1218/2003, 1288/2003 y 1060/2003).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es tanto la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto, en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

    La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no ha justificado el interés casacional alegado, puesto que se limita a mencionar una sóla sentencia dictada por cada una de las Audiencias, ya que ni siquiera pueden tenerse en cuenta las dos que refiere pertenecientes a la Sección Quinta de Alicante, resolviendo en el sentido que sería favorable a la tesis de la recurrente, puesto que no se llegan a citar resolviendo en sentido contrario dos sentencias pertenecientes a otra Audiencia o Sección orgánica diferente, siquiera la dictada por la Sección 14ª de la Audiencia de Madrid, que se intenta recurrir en casación, y otras mas de dicho órgano jurisdiccional con el mismo criterio.

    Conviene aclarar a estos efectos que las exigencias que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, de carácter insubsanable (AATS de 14 y 21 de octubre y 18 de noviembre de 2003, en recursos 482/2003, 824/2003 y 945/2003, entre otros muchos). Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, pues bastaría una mera referencia a las fechas de las sentencias, lo que desde luego no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC.

    Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación, aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, sin necesidad, por tanto, de proceder al examen sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la preparación de los recursos, sin que el razonamiento contenido en el Auto impugnado constituya fundamento suficiente para la denegación del recurso, puesto que aun cuando se refiera a una cuestión jurídica que no fue suscitada expresamente en la contestación a la demanda por la recurrente, lo cierto es que la Audiencia, al considerar exigible el pago de los gastos de comunidad -base fáctica de la Sentencia que respeta el recurrente en el escrito de preparación- resolvió sobre una cuestión jurídica, como lo es la virtualidad de su falta de pago para sustentar una acción de desahucio, que podría ser examinada en casación, de no ser porque la recurrente no llegó a acreditar la existencia del "interés casacional" aducido, según se ha visto.

  4. - La denegación de la preparación del recurso de casación, al no haberse acreditado la existencia del "interés casacional" aducido, determina, como se ha dejado indicado al principio de esta resolución, la imposibilidad de tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC., por lo que el recurso de queja, en suma, debe ser desestimado.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "EMPROTELES S.L." contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimocuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 30 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 344/2001 y de los autos de juicio de cognición 520/2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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