ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Enrique y DOÑA Magdalena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación nº 632/2005, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 937/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 23 de marzo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Letrado Don Rafael González Cobos se presentó escrito con fecha 12 de abril de 2006, en nombre de los recurrentes DON Juan Enrique y DOÑA Magdalena, solicitando la designación de Procurador de oficio que les representara en la sustanciación del recurso, habiendo recaído la designación de Procurador en Doña María del Mar Martínez Bueno, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2006 por la que se tuvo a dicha Procuradora por personada en la indicada representación. El Procurador Sr. De Luis Otero ha presentado escrito en fecha 28 de abril de 2006, en nombre y representación de DON Guillermo, DOÑA Carla, DOÑA Lidia, DON Rosendo, DOÑA María Milagros, DOÑA Elvira, DOÑA Nuria y DON Juan Luis, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 17 de septiembre de 2008, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 15 de septiembre de 2008, la representación procesal de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento, calculada conforme a las reglas de determinación de la cuantía contenidas en los arts. 251 y 252 de la LEC 2000, la suma exigida por el citado art. 477.2.2º .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101, 1124 y 1504 del Código Civil. En el motivo segundo, que se formula con carácter subsidiario al anterior, se alega infracción del art. 1454 del Código Civil. En el motivo tercero se alega infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo cuarto, sin aducir infracción legal alguna, se combate el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo al descuento de la cantidad a devolver a los compradores de la suma de 319,09 euros en concepto de recibos de luz.

  2. - Centrado así el recurso, y tras el análisis de los preceptos infringidos y la fundamentación de la motivación expuesta, procede declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre, en lo que se refiere a su motivo primero, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, pues bajo la denuncia formal de infracción de normas de naturaleza sustantiva --arts. 1100, 1101, 1124 y 1504 del Código Civil --, viene realmente a plantearse cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es el error en la valoración de la prueba por la Sentencia recurrida, concretamente, en relación con el objeto de la venta y con la actitud de los vendedores a la hora de llevarla a cabo, apreciación sobre la que se llega a sostener, con invocación de doctrina de esta Sala sobre la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, vulnera la sana crítica, omite datos y conceptos, es irracional o no ajustada a las directrices de la lógica.

    A este respecto es preciso significar que es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Tampoco la vía utilizada por los recurrentes es cauce de impugnación adecuado para denunciar la infracción, que se contiene en el motivo tercero del recurso, del art. 394 de la LEC, habida cuenta de la delimitación ya expuesta del ámbito de los recursos extraordinarios, pues debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

  3. - En lo que se refiere a los motivos segundo y cuarto del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881, pues se aprecia:

    1. Que, en el motivo segundo, los recurrentes pretenden realmente la impugnación de los hechos declarados probados en el extremo relativo a la determinación del "quantum" de la condena, para conseguir modificar dicho quantum haciéndolo coincidir con el importe reclamado en la demanda reconvencional, discrepando de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir de manera distinta a como en dicha resolución se hace a la hora de fijar las bases para la posterior concreción de los daños y perjuicios indemnizables, lo que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada, al ser doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, por lo tanto, no cabe su revisión si no es a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida, vía, hoy, el recurso extraordinario por infracción procesal; debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7- 98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio; pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente. Y, finalmente, en cuanto parece reprocharse a la Sentencia recurrida que haya hecho aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal que permite el art. 1154 del Código Civil, se olvida que, según tiene también dicho con reiteración esta Sala, el art. 1154 CC constituye más bien un mandato para el Juez, es decir, preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto el propio precepto remite a la equidad es también una facultad de arbitrio en cuanto a la entidad de la moderación, razón por la cual esta facultad no es susceptible de recurso de casación por ser un juicio de equidad (STS 19-2-90, que cita las de 30-3-83, 18-10-85, 27-2-88, 25-3-88 y 20-10-88 ).

    2. Que, en el motivo cuarto, y al margen de incidirse en él en el defecto de no realizarse denuncia de infracción normativa alguna, se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, toda vez que ésta descuenta de la cantidad a devolver a los compradores la suma de 319,09 euros correspondiente a recibos de luz en razón a haber sido condenados los demandados por la Sentencia de primera instancia a pagar a los demandantes dicha cantidad de 319,09 euros y haber devenido firme dicho pronunciamiento al no haber sido impugnado, y como si tal razonamiento, muy claramente expuesto en el Fundamento jurídico noveno de la Sentencia recurrida, no existiera, el motivo se limita a alegar que la referida suma ya fue abonada en su día, por parte de los compradores y antes de contestar a la demanda, por cuyo motivo no procede descontarla del importe a satisfacer a los recurrentes, de forma que el razonamiento expuesto de la Audiencia, no se combate ni contradice con cuanto ahora se aduce.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique y DOÑA Magdalena contra la Sentencia, de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación nº 632/2005, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 937/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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