ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad CASTELLTERÇOL 7, S.L. presentó el día 29 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 7 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 114/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 46/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Claudia López Thomaz, en nombre y representación de CASTELLTERÇOL 7, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2005 personándose en calidad de recurrente. Igualmente, con fecha de 17 de noviembre de 2005, la representación de Dª Lucía y Otros, presentó escrito personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrida presentó escrito con fecha de 7 de julio de 2008, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso. Por la parte recurrente se presentó escrito con igual fecha interesando la admisión de los recursos interpuestos, alegando, entre otras consideraciones, la improcedencia de las causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 6, 1098, 1100, 1101, 1104, 1106, 1112, 1124, 1184, 1281, 1282, 1469, 1472, 1484, 1486, 1490 y 1591 del CC, así como el art. 8 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y el art. 394 de la LEC . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal alegando la vulneración de los arts. 217, 281, 335, 340, 348 y 376 de LEC, haciendo además referencia a la prueba documental.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos: en el motivo primero, al amparo del apartado 2 del art. 469, denuncia la infracción del art. 217 de la LEC en relación con los arts. 335, 340 y 348 (sobre prueba pericial) y 376 (sobre prueba testifical), considerando contraria a la lógica la valoración de la prueba pericial efectuada por la resolución recurrida, que además, se basa exclusivamente en la pericial de la parte actora; en el motivo segundo, al amparo del apartado 2 del art. 469, denuncia la infracción del art. 217 de la LEC en relación con los arts. 289, 347, 348 y 326 de la LEC (práctica y valoración de la prueba pericial y valoración documental privada), y denuncia la falta de prueba de la inclusión de determinadas partidas en el proyecto de ejecución; en el motivo tercero, al amparo del apartado 3 del art. 469 de la LEC, denuncia la infracción del art. 217, 281 y 289 de la LEC, (objeto, necesidad y forma de practicarse las pruebas) considerando que para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios debía haberse acreditado su importe y su efectivo pago.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se sostiene la infracción de los arts. 1098, 1100, 1101 y 1124 del Código Civil, y por inaplicación de los arts. 6.4, 1469, 1472, 1484, 1486 y 1490 también del CC, por considerar que los defectos de ejecución o de calidad no hacen inservibles o inhábiles las viviendas para usarlas conforme al destino para el que fueron adquiridas. En el motivo segundo se alega la infracción de los art. 8 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, y de los arts. 1258, 1281 y 1282 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al art. 1591 del CC, considerando que no existe norma legal alguna que establezca que el contenido del Proyecto de obra conforme el objeto contractual, considerando, además, que conforme a la estipulación séptima de los contratos de compraventa, la recurrente estaba facultada por los adquirentes a modificar los proyectos de construcción con la finalidad de mejorar la calidad de las viviendas. En el motivo tercero, denuncia la infracción de los artículos 1100, 1101 y 1106 del CC para impugnar la concurrencia, declarada en la sentencia impugnada de los requisitos para que prospere la reclamación indemnizatoria, en concreto, por falta de acreditación de la producción efectiva de los daños y perjuicios. En el motivo cuarto, denuncia la infracción de los arts. 10, 1112 y 1257 del CC ., y la doctrina jurisprudencial recaída en relación al art. 1591 del CC, para impugnar la indemnización económica acordada en la resolución impugnada de los segundos adquirentes de las viviendas litigiosas.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y siendo discutible que tratándose de acciones ejercitadas acumuladamente se supere el límite legalmente exigido para acceder a la casación, debe señalarse que en cualquier caso, y a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, éstos deben ser inadmitidos. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, LEC .

    El recurrente plantea la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 de la LEC, impugnando además la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, especialmente la pericial practicada en el procedimiento, y además la testifical y documental, denunciando que la sentencia se basa exclusivamente en la pericial aportada por la parte actora, desconociendo la aportada por la demandada ahora recurrente y declarando probados ciertos extremos no acreditados realmente. Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que no es que la Sentencia impugnada y la de primera instancia por ella ratificada, estimen que no exista prueba, todo lo contrario, consideran que existe actividad probatoria suficiente para corroborar las pretensiones de la entonces actora, y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada, expresamente se señala que hay "constancia de la cumplida acreditación del indebido cambio de la calidad de la cubierta controvertida ..., así como de las omisiones a que se refiere el motivo"; por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba de tales pretensiones, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrido, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que en relación a la valoración de la prueba pericial documental, y testifical realizada por la resolución recurrida, la califican de contraria a las reglas de la sana crítica, con cita del art. 348 LEC ; lo que hace el recurrente es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración del informe por ella aportado y que sería a su entender, y lógicamente, determinante de la desestimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

    Significar, además, que en el presente caso, la sentencia atiende a las conclusiones del informe pericial de la actora por razones que justifica adecuadamente, esto es, porque el mismo "es completo donde los haya, amen de las visitas del técnico informante, se han tenido en cuenta tanto las memorias de calidades, como los proyectos de ejecución a cuya documentación se chace constante y cabal referencia". Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre

    2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

    A lo que cabe añadir que la misma inidoniedad que presentan para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido en lo relativo a los motivos primero, segundo, y tercero, por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente vuelve a plantear a través del recurso de casación su propia visión del litigio obviando la base fáctica de la Sentencia recurrida que es inalterable a través del recurso de casación. Así, la entidad recurrente a través de su recurso analiza los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad contractual ejercitada con toda la prueba por ella misma aportada concluyendo que tales requisitos no se dan, debiendo por ello ser rechazada la petición de indemnización reclamada por al parte actora. Entre ellos, señala que no han existido los defectos de ejecución o de calidad de tal carácter que hagan las viviendas inservibles o inhábiles para su uso conforme a su destino, impugna además el extremo relativo al concreto objeto conctractual, considerando que el Proyecto de obra no lo conforma. También aduce que en el presente caso no se ha acreditado la producción efectiva de los daños y perjuicios y muestra su disconformidad con la valoración económica de los mismos. Sin embargo, la Sentencia recurrida, al confirmar la de primera Instancia, establece que debe ser amparada la pretensión indemnizatoria puesto que resultan acreditados los defectos y omisiones reclamados, el contenido concreto de los contratos celebrados, la procedencia de la sustitución del cumplimiento por su equivalente económico y la concreta cuantía de tal sustitución, y tales hechos acreditados no son tenidos en cuenta por el recurrente.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En motivo cuarto del recurso de casación, el recurrente cuestiona la legitimación activa de los segundos adquirentes de las viviendas, planteando de este modo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación dada su naturaleza adjetiva y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada de forma reiterada por esta Sala, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea unas cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar cuestiones procesales a través del recurso de casación.

  3. - A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 7 de julio de 2008, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, hay que señalar que no existe la indefensión denunciada, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado la parte recurrente y recurrida personadas las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CASTELLTERÇOL 7, S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 114/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 46/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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