ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 39/05 seguido a instancia de DOÑA Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA CYCLOPS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de febrero de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Ramón Lacruz Martín, en nombre y representación de DOÑA Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora, auxiliar de ayuda a domicilio, sufrió accidente de trabajo el 23/9/04, causando alta del 19/10/04, con el diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia. En el informe médico de asistencia de 27/9/04 se hace constar que la actora, con antecedentes personales de lumbalgias anteriores con escoliosis, padecía una cervicoartrosis y una escoliosis acentuadas en la columna lumbar. El 3/12/04, la Mutua emite nuevo parte de alta por curación en proceso por recaída iniciado el 23/9/04 (sic). En dicha fecha de alta, en el informe de control evolutivo emitido por el Instituto canario de Ortopedia y Traumatología, se señaló que la actora "refiere molestias; exploración con pocos datos objetivos, no clínica radicular. La dinamometría descarta contractual y no encuentra disfuncionalidad objetiva. Se decide el alta definitiva". La actora causó nueva baja por lumbociática el 17/12/04. Iniciado expediente de determinación de la contingencia, el informe del EVI entendió que "del análisis del proceso asistencial llevado a cabo por la Mutua de accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales se objetiva la existencia de patología degenerativa a nivel de columna vertebral y la mejoría de sintomatología derivada del AT (estudio isométrico), por lo que el posible menoscabo funcional que provoca el proceso de incapacidad temporal posterior ha de determinarse de enfermedad común". Se discute en el proceso cuál ha de ser la contingencia causante del último período de incapacidad temporal. Mientras que la sentencia de instancia ha entendido que la contingencia debía ser el accidente de trabajo, la Sala de suplicación ha revocado dicho fallo, entendiendo que las dolencias sufridas como consecuencia del accidente no implican la existencia de un nexo causal entre dicho padecimiento y la crisis manifestada posteriormente, al no haberse puesto de relieve agravamiento de las lesiones preexistentes al accidente y, además, porque según la jurisprudencia del TS el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma de la característica de accidente de trabajo.

Recurre en casación para unificación de doctrina la parte actora, entendiendo que sí existe nexo causal entre el accidente de trabajo en su día sufrido y la patología que presenta la actora y que ha dado lugar al período de baja sobre el cual se discute la calificación de la contingencia causante en el presente procedimiento. Para ello, ha seleccionado como contradictoria la STSJ de Asturias de 11 de julio de 2003,

R. 3062/02. En la misma, el actor, conductor perceptor (cobrador) de autobuses, padece enfermedad degenerativa con cervicoartrosis con pinzamientos, osteofitos, rectificación de lordosis y protrusiones, evidenciándose alteraciones a nivel C2-C3, C5-C6 y C-7. El día 21 de agosto de 1999 sufrió accidente de trabajo, a consecuencia del cual se golpeó con el respaldo del asiento como consecuencia de la sacudida provocada por el frenazo. Ello le generó esguince cervical, con dolor y contractura, por lo que se mantuvo de baja desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 5 de enero de 2000. El día 7 de enero de 2000 causa baja de incapacidad temporal por el mismo accidente de trabajo. El 1 de diciembre de 2000 causa baja por recaída del accidente laboral hasta el 2 de enero de 2001, que es alta por mejoría. El 12 de enero de 2001 causa baja e incapacidad temporal, que es calificada inicialmente como derivada de enfermedad común, y que es la que se discute en los autos. La sentencia de instancia entendió que existía nexo causal entre las lesiones actualmente sufridas por el trabajador y el accidente de trabajo, confirmando dicho fallo la sentencia de suplicación, al entender que no se había aportado elemento probatorio alguno que pusiera en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que había de prevalecer en caso de que se aportasen por la parte recurrente meras argumentaciones y no pruebas que refutasen dicha valoración de la prueba.

En atención a los hechos que acaban de ponerse de relieve, no puede apreciarse la contradicción que se pretende por la parte recurrente, puesto que no son coincidentes ni las lesiones padecidas, ni las profesiones, ni las restantes circunstancias del caso que fueron valoradas por los Jueces de instancia y los Tribunales de suplicación. De hecho, incluso aunque el problema se redujera a la cuestión relativa a las facultades de la Sala de suplicación para valorar la prueba -que no es exactamente el planteamiento que hace la parte recurrente, tal y como la propia parte pone de manifiesto en su escrito de alegaciones de 15 de enero de 2008-, tampoco podría apreciarse contradicción entre ambas sentencias, puesto que la modificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación en el caso de la sentencia recurrida se debió a una modificación de los hechos probados, que no se produjo en el caso de la sentencia de contraste, en la que se mantuvieron inmodificados, a salvo de ciertas matizaciones sobre alguna palabra que en los hechos probados podían inducir a predeterminar el fallo. Además, ha de recordarse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. En consecuencia, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el ya referido escrito de 15 de enero de 2008 hayan desvirtuado las causas de inadmisión mencionadas en su día en la providencia de inadmisión de 29 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón Lacruz Martín en nombre y representación de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación número 811/05, interpuesto por MUTUA CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 39/05 seguido a instancia de DOÑA Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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