ATS 1435/1985, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1435/1985
Fecha30 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 107/2005 seguido a instancia de Dª Constanza contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de Dª Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a reproducir esta última sentencia parcialmente, y aunque más adelante, en el punto quinto de dicho escrito, lleva a cabo una comparación de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, lo hace respecto de todas las sentencias citadas en su conjunto, lo que resulta insuficiente para satisfacer la exigencia legal del art. 222 LPL, tal como viene siendo interpretada por la doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Pues bien, la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna, pues si bien relaciona en el punto primero de su escrito de interposición una lista de normas, alguna de ellas incluso derogadas, como la Ordenanza Laboral de Profesionales de Música (Disp. Transitoria 6ª ET), no lo hace para atribuir su infracción a la sentencia impugnada, y ni mucho menos procede luego a fundamentar su alegación, incumpliendo de nuevo el citado art. 222 LPL y concordantes.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La actora ha venido prestando servicios para el Coro de RTVE en virtud de diversos contratos temporales, celebrados al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas, parte de los cuáles -los celebrados hasta el 23-4-2003- ya fueron examinados por sentencia anterior de la propia Sala que, revocando la dictada en la instancia, desestimó la demanda, habiendo sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por auto del TS de 30-9-2005 . Con posterioridad, la actora ha seguido trabajando mediante contratos idénticos a los anteriores, suscritos al amparo del referido RD 1435/1985, para participar en diversos programas, siendo el último suscrito de fecha de 25-2- 2005 para los conciertos que se reseñan en el ordinal cuarto del inalterado relato fáctico. Planteada demanda de fijeza o, subsidiariamente, de relación indefinida, fue desestimada por la sentencia de instancia, siendo esta resolución confirmada en suplicación, al considerar la Sala de Madrid que no cabe apreciar fraude de ley en la contratación temporal pues, de acuerdo con el art. 5 del citado RD 1435/1985 y con la jurisprudencia que cita, el contrato de duración determinada puede ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos, habiendo señalado la jurisprudencia que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad como regla general, al contrario de lo que sucede en la relación laboral común.

La sentencia citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2001 (R. 5073/2001 ), confirma el pronunciamiento combatido que declaró indefinida la relación laboral del actor con el INAEM. En ese caso, el actor había prestado servicios para la demandada en el Centro Dramático Nacional, desde el 7-9-1999, con la categoría profesional de Oficial de Audiovisuales y, sin solución de continuidad, celebró con posterioridad sucesivos contratos de obra o servicio determinado, del art. 15.1.a) ET, para realizar las funciones propias de su categoría profesional, en diversos teatros y distintas funciones en los términos que figura para cada uno de los contratos relatados. La Sala de suplicación hace referencia a pronunciamientos precedentes recaídos en asuntos análogos para concluir que la relación laboral litigiosa debe considerarse indefinida, al haber realizado el actor en todo momento funciones habituales y permanentes del organismo demandado, consistentes en tareas de su categoría profesional, sin que la parcelación de esa actividad en las diversas obras de teatro tenga virtualidad para convertir la única relación laboral en varias temporales, al tratarse de actividades incardinables en al actividad normal de la demandada.

La contradicción no puede ser apreciada, fundamentalmente porque en la sentencia de contraste la relación laboral que une al trabajador con el INAEM es ordinaria, mientras que en el caso de la recurrida, los contratos se suscribieron al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas, lo que determina la aplicación de un régimen jurídico diferenciado y, en concreto, que la contratación temporal sea la regla general en la relación especial, a diferencia de lo que sucede en la ordinaria, tal como tiene establecido esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 15-7-2004 (R. 4443/2003), 7/05/2005 (R. 2700/2004), y 29/12/2005 (R. 5419/2004 ).

CUARTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 4285/2006, interpuesto por Dª Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 107/2005 seguido a instancia de Dª Constanza contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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