STSJ Comunidad de Madrid 599/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:8227
Número de Recurso1038/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución599/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0041985

Procedimiento Recurso de Suplicación 1038/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1015/2014

Materia : Derechos

C.A.

Sentencia número: 599/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1038/2015, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1015/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Camilo frente a la entidad recurrente, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN

R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Camilo ha venido trabajando en la empresa demandada en las circunstancias que se consignan en su demanda, que no han sido objeto de oposición y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

El desarrollo de su relación se ha formalizado con los sucesivos contratos que se relacionan en el hecho segundo del escrito de ampliación de demanda presentado el 6 de marzo de 2015, que no han sido objeto de oposición y que igualmente se tienen por reproducidos. En dichos contratos se calificaba la relación como la laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

El actor durante toda el periodo de prestación de servicios, lo ha hecho con las mismas funciones y las mismas condiciones que otros compañeros que tienen relación laboral ordinaria. Sin que se haya acreditado por el instituto demandado.

No se ha acreditado ni la existencia de refuerzos, ni que el actor estuviera asignado a ellos.

TERCERO

Consta en autos reclamación administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por D. Camilo contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, declaro que su relación es de naturaleza laboral ordinaria y su carácter de indefinido no fijo y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia que estimó la demanda declarando que la relación laboral de la parte actora con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música es de naturaleza laboral ordinaria y su carácter indefinido no fijo, tiene cobertura en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Denuncia el recurso la infracción de los arts. 1, 5 y 6 del RD 1435/1985, 15 ET, 103 CE y 111 del III Convenio Único, señalando que el INAEM, como organizador de espectáculos públicos puede realizar contratos temporales y así el contrato del actor se ajusta a la normativa de referencia por tener su trabajo como cantante del Coro Nacional de España una clara naturaleza artística.

Efectivamente en diversos pronunciamientos de la Sala se han valorado las circunstancias concurrentes, acogiendo en unos dicha posibilidad de contratación temporal, y en otros el carácter indefinido de la relación subyacente.

Así, la sentencia de esta sección de sala de 24.07.2015, Roj: STSJ M 8707/2015 -ECLI:ES:TSJM :2015:8707, entre otras muchas, argumentaba que, "...al margen de las definiciones que los Diccionarios puedan ofrecer del término artistas, la regulación jurídica de la relación laboral especial es la que debe determinar el régimen aplicable y el alcance de sus reglas en el caso que nos ocupa, partiendo de que la actora ha suscrito el contrato de trabajo que ahora, al finalizar su temporalidad, califica de fraudulento, siendo a ella a la que corresponde acreditar tal fraude. Pues bien, la actora fue contratada como cantante del coro, en la voz de soprano, tal y como se puede advertir con el hecho de que la representación que tuvo lugar en Granada fue otra soprano la que actuó y no la actora. Con esta y demás circunstancias fácticas no es posible entender que la actora tuviera que tener una condición de trabajadora indefinida, en relación laboral común, cuando es evidente que, tal y como variadas sentencias de esta Sala ya han decidido frente a reclamaciones que, como la presente, pretende hacer del Coro del Teatro de la Zarzuela un conjunto de personas vinculadas con relación laboral ordinaria indefinida con base en una actividad que, lógicamente, es la propia y permanente del Teatro pero que no provoca que todo el que lo integra en cada una de las representaciones que pueda tener deban ser trabajadores ordinarios fijos. Seguramente, el planteamiento es comprensible desde las posibles dificultades que puede presentar el deslindar la relación laboral común de la especial cuando, es frecuente y a medidas que avanzan las relaciones de trabajo en determinados sectores, que éstas puedan tener particularidades en su objeto y por ello, también, puedan ser catalogadas de especiales o a la inversa, aunque aquí estamos, en todo caso, en un marco de regulación concreto y específico que es el que debe ser analizado

Y en este marco la regulación de esta relación especial viene justificada por el objeto de la prestación, centrado en concretas cualidades o aptitudes artísticas que se van a desarrollar en un espectáculo público que, junto a la naturaleza de la actividad, los cambios e innovaciones en los espectáculos y, en ocasiones, como aquí sucede, la necesidad de desarrollo colectivo de la actividad, hicieron necesaria esa específica y especial regulación.

No hay que olvidar que es propio y significativo de esta relación el margen de independencia de expresión artística que mantiene el propio trabajador en la ejecución de su actividad...

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