STSJ Comunidad de Madrid 657/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:11404
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución657/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0031586

Procedimiento Recurso de Suplicación 392/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 707/2014

Materia : Despido

L.A

Sentencia número: 657/2015

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 392/2015, formalizado por el letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D. Cayetano, contra la sentencia de fecha 27 de octubre 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 707/2014, seguidos a instancia del actor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El demandante D. Cayetano, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), con antigüedad de 3 de marzo de 2014, categoría profesional de cantante y salario de cuarenta euros diarios, con prorrata de pagas extras, más 80 euros por cada representación.

SEGUNDO

El actor fue contratado al amparo de lo dispuesto en el RD 1435/1985, de 1 de agosto, para participar como cantante en doce representaciones de ópera, que tuvieron lugar en el Teatro de la Zarzuela de Madrid desde el 4 hasta el 27 de abril de 2014. Consta unido a autos el contrato suscrito, folios 46 y 47, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO

El demandante ha prestado sus servicios como cantante integrado dentro del coro del Teatro, compuesto por aproximadamente sesenta personas.

CUARTO

El 22 de abril de 2014 el actor presentó reclamación previa al demandado en reclamación de su derecho a una relación laboral ordinaria indefinida desde el 3 de marzo de 2014 o, en otro caso, a una relación especial de artista, pero de carácter indefinido (folios 56 a 61).

QUINTO

El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

SEXTO

El actor ha agotado el trámite de reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cayetano, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora la calificación de despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnizada, o improcedente frente a la extinción de la relación laboral de artista que se mantenía y sobre la que se denuncia un fraude de ley.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2 y 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas. La parte recurrente, reproduciendo los argumentos que en otros recursos viene efectuando respecto de quienes forman parte del Coro en el Teatro de la Zarzuela, mantiene que existe un fraude de ley en la contratación que permite apreciar la existencia de una relación laboral indefinida.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia. En efecto, este Tribunal he venido emitiendo diferentes pronunciamientos que afectan al Teatro de la Zarzuela y en relación con distintas personas y actividades por ellas desarrolladas en él.

Así, en nuestra sentencia de 24 de julio de 2015, Recurso 312/2015, hemos dicho que " al margen de las definiciones que los Diccionarios puedan ofrecer del término artistas, la regulación jurídica de la relación laboral especial es la que debe determinar el régimen aplicable y el alcance de sus reglas en el caso que nos ocupa, partiendo de que la actora ha suscrito el contrato de trabajo que ahora, al finalizar su temporalidad, califica de fraudulento, siendo a ella a la que corresponde acreditar tal fraude. Pues bien, la actora fue contratada como cantante del coro, en la voz de soprano, tal y como se puede advertir con el hecho de que la representación que tuvo lugar en Granada fue otra soprano la que actuó y no la actora. Con esta y demás circunstancias fácticas no es posible entender que la actora tuviera que tener una condición de trabajadora indefinida, en relación laboral común, cuando es evidente que, tal y como variadas sentencias de esta Sala ya han decidido frente a reclamaciones que, como la presente, pretende hacer del Coro del Teatro de la Zarzuela un conjunto de personas vinculadas con relación laboral ordinaria indefinida con base en una actividad que, lógicamente, es la propia y permanente del Teatro pero que no provoca que todo el que lo integra en cada una de las representaciones que pueda tener deban ser trabajadores ordinarios fijos. Seguramente, el planteamiento es comprensible desde las posibles dificultades que puede presentar el deslindar la relación laboral común de la especial cuando, es frecuente y a medidas que avanzan las relaciones de trabajo en determinados sectores, que éstas puedan tener particularidades en su objeto y por ello, también, puedan ser catalogadas de especiales o a la inversa, aunque aquí estamos, en todo caso, en un marco de regulación concreto y específico que es el que debe ser analizado Y en este marco la regulación de esta relación especial viene justificada por el objeto de la prestación, centrado en concretas cualidades o aptitudes artísticas que se van a desarrollar en un espectáculo público que, junto a la naturaleza de la actividad, los cambios e innovaciones en los espectáculos y, en ocasiones, como aquí sucede, la necesidad de desarrollo colectivo de la actividad, hicieron necesaria esa específica y especial regulación. No hay que olvidar que es propio y significativo de esta relación el margen de independencia de expresión artística que mantiene el propio trabajador en la ejecución de su actividad que matizan la nota de organización y dirección ordinaria, todo ello en tanto se mantenga la especial relación jurídica. Pues bien, el contrato de la actora atendía a un objeto concreto -actuar como soprano en el programa doble de opera en las obras y fechas especialmente reseñadas en el contrato, con un total de 12 representaciones- lo que hace al contrato como claramente temporal, característica propia de los contratos sometidos a esa relación especial, tal y como ya venía advirtiendo la Sala 4 del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de julio de 2004, R. 4443/2003, 7 de mayo de 2005. R. 2700/2004 ), y 29 de diciembre de 2005,R. 5419/2004

, citadas en el ATS de 30 de abril de 2008, R. 1201/2007 ). Y sobre este Coro, esta Sección de Sala ha dictado una reciente sentencia en la que se ha rechazado la pretensión del demandante diciendo: " Numerosos pronunciamientos se han ocupado del examen y enjuiciamiento de las relaciones de trabajo existentes con la entidad demandada, bien respecto de demandas atinentes a la declaración ordinaria o especial...

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