ATS 1/2000, 20 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4189A
Número de Recurso2275/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «CAMINAS, S.A.» presentó el día 6 de julio de 2004 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 218/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 53/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 15 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la mercantil «CAMINAS, S.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de «REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.» presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Al propio tiempo del escrito interpositorio arriba reseñado de 2 de julio del año 2004, la parte recurrente solicita la suspensión del procedimiento en ciernes al plantear una cuestión prejudicial europea, y, considerar que la controversia judicial del supuesto de autos tiene encaje en tal área, todo ello en atención a la duda que dice existir sobre la interpretación y alcance de determinada norma de derecho comunitario (Reglamentos CEE 1984/83 y 2790/99, de la Comisión, en relación al apartado 3 del artículo 85 del Tratado Constitutivo, hoy apartado 1 del artículo 81 del Tratado de Amsterdam). De la referida petición se dio trámite de audiencia a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. Obra informe del Ministerio público de fecha 25 de junio de 2005.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2008 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de idéntica fecha muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, fundamenta la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. No obstante lo anterior, y pese a no haber sido utilizado al propio tiempo en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional resultara la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siempre que superara la cuantía del objeto litigioso la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.

  4. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio de menor cuantía dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, vistas las acciones ejercitadas en la demanda, en el que la parte actora, en su Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, refería que de acuerdo con lo establecido en el art. 484.3 de la LEC de 1881 el procedimiento habría de ser el menor cuantía citado (folio 53 de las actuaciones de primera instancia), con la consecuencia de que la demanda se siguió como de cuantía indeterminada, pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento, sin que existiera oposición en cuanto a tal extremo de la parte demandada, hoy recurrida, por más que la ahora recurrente considere que las alegaciones disconformes con el montante económico de la operación transmisoria a la que habrían de incorporarse los gastos que en concepto de inversiones decía entonces la demandada había efectuado en la estación de servicio cuya nulidad - compraventa- es solicitada, pueda tener trascendencia alguna a los efectos legales de cuantificación del objeto litigioso, que si bien es cierto obran en las actuaciones tales afirmaciones en relación a las inversiones que la demandada llevara a cabo en la cosa objeto litigio (folios 5 y siguientes del rollo segundo de las actuaciones de primera instancia), no lo es menos que, celebrada comparecencia con fecha 18 de septiembre de 2001 ninguna referencia se hizo a la cuantía del procedimiento (folio 21 del rollo tercero de las actuaciones de primera instancia), todo lo contrario, ambas partes se mostraron conformes, expresamente, en cuanto al tipo de procedimiento elegido y su cuantía, que recordemos, había sido la prescrita en el ordinal 3º del extinto art. 484 de la LEC de 1881, es decir el específicamente previsto para las demandas cuya cuantía fuera inestimable o no pudiera determinarse ni aún en forma relativa. En la medida que ello es así la demanda se siguió como de cuantía indeterminada, pues si bien las parte demandada hoy recurrida aún no oponiéndose en su contestación a la indeterminación cuantitativa de la demanda, sí señalaba otras consideraciones en torno a la misma que podrían cuantificar aquélla por encima del umbral casacional, es doctrina de esta Sala la necesidad de insistir en el acto de la comparecencia, sin que baste la oposición en el trámite de la contestación, para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda (SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que no ocurrió en el presente caso.

    De lo expuesto ha de concluirse que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, no superando por tanto la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    Argumenta la parte recurrente que la cuantía del procedimiento en todo caso supera los 150.000 euros al haberse sentado las bases necesarias para poder determinar la cuantía del procedimiento. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003). Pero es más, es que ni siquiera de una lectura detallada del escrito rector del procedimiento permite deducir racionalmente que la cuantía del procedimiento superara el umbral casacional prescrito por la Ley Rituaria, al respecto llaman la atención la fijación en 1000 pesetas del importe por la compraventa de los terrenos en los que a la sazón sería edificada la gasolinera cuya explotación es hoy objeto de litigio, así como la contraprestación recibida por la ahora recurrente en atención a la liquidación de la obra de la citada estación de servicio, 14.997.928 pesetas, sin que puedan tener cabida, las actualizaciones que de sete último valor referido, por tanto al tiempo de interposición de la demanda, realiza ahora en vía extraordinaria, con notoria extemporaneidad, la parte recurrente.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito - lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiéndose presentado escrito por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Todo lo anterior, se constituye en óbice de la cuestión prejudicial planteada, tal y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen reseñado en antecedentes, pues, pese a que en el tratado de la Comunidad Europea artículo 234 TCE (antiguo 177 TCEE) nada se establece en cuanto al momento procesal en que el Juez nacional puede plantear la cuestión prejudicial, si ha dicho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que es conveniente que la "cuestión" prejudicial se plantee en un estadio ya avanzado del proceso, dado que de ese modo el Juez puede haber alcanzado un grado mayor acerca de la duda razonable que fundamente la necesidad de plantear la cuestión prejudicial.

    En ese sentido la sentencia de 10 de marzo de 1981, as. 36 y 71/80, Irish Creamery (rec. 1981, pp. 735-748) señala: "Bajo esta perspectiva puede resultar ventajoso, según las circunstancias, que los hechos del asunto estén fijados y que los problemas que afecten en exclusiva al Derecho nacional hayan sido resuelto en el momento del reenvío, de manera que se permita al Tribunal conocer todos los elementos de hecho y de derecho que puedan ser importantes para la interpretación que debe dar del Derecho comunitario, sin embargo, estas consideraciones no limitan en absoluto el poder de apreciación del juez nacional que, por ser el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de los argumentos de las partes, es quien debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial y quien se encuentra mejor situado para apreciar en qué momento del procedimiento resulta necesaria una decisión prejudicial del Tribunal".

    Además, es cierto que la "Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales" del Tribunal de Justicia de diciembre de 1996, en su apartado 7°, incidía en esta línea argumental en los siguientes términos: "El órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulte necesaria una decisión sobre algún extremo de interpretación o de validez. Debe subrayarse, no obstante, que al Tribunal de Justicia no le corresponde resolver ni las controversias relativas a las circunstancias de hecho del asunto principal ni las divergencias de opinión sobre la interpretación o aplicación de las normas de Derecho nacional. Por consiguiente, es de desear que la decisión de plantear una cuestión prejudicial se adopte en una fase del procedimiento nacional en la que el juez remitente esté en condiciones de definir, siquiera sea de un modo hipotético, el marco fáctico y jurídico del problema. En cualquier caso, puede resultar útil para la recta administración de la justicia que la cuestión prejudicial se plantee después de haber oído a las partes".

    En conclusión, se puede decir que no existe, por tanto, un momento procesal preclusivo para plantear la cuestión prejudicial, pese a las recomendaciones dadas por el Tribunal de Justicia tanto en sus resoluciones como en la "Nota informativa", como tampoco existe una regulación establecida de la forma debida para poder plantear la cuestión prejudicial. Sin embargo, existe una proclamación efectuada por el Tribunal de Justicia, en el sentido de mantener como principio general el de la libertad de formas, remitiéndose al derecho interno. Esta posición es la que lleva a considerar aplicables los requisitos formales exigidos para el planteamiento de una cuestión prejudicial constitucional (dado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación específica de este procedimiento prejudicial comunitario) y en concreto los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por todo ello es preciso proclamar, asimismo, que en el actual recurso de casación, es necesario para poder plantear la cuestión prejudicial que el mismo haya sido admitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que según el número 4 de ese artículo si la Sala declara inadmisible el recurso lo declarará así y también la firmeza de la resolución recurrida. Por lo que hay que decir que no es este el momento de decidir sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial ni sobre la suspensión del recurso de casación, sino que el momento vendrá dado cuando la Sala decida admitir el recurso, pues si decide no admitirlo, cual es el caso, lógicamente, no hay lugar para plantear una cuestión prejudicial, ni para suspender el recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «CAMINAS, S.A.» contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 218/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 53/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente. 4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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