SAP Madrid 394/2004, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2004
Número de resolución394/2004

Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00394/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 53 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

PONENTE: SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

APELADO: CAMINAS S.A.

PROCURADOR: ROBERTO SASTRE MOYANO

En MADRID , a dos de junio de dos mil cuatro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de documento publico, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Repsol comercial de Productos Petroliferos, S.A., representada por el Sr. Vila Rodriguez, y asistido del Sr. Rubio Baños, y de otra, como apelado- demandante Caminas, S.A., representada por el Sr. Sastre Moyano y asistida de la Sra. Marin Corral, seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantia.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 25 de Octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada. Estimo la demanda presentada por Caminas, SA contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, declarando nulos de pleno derecho el contrato "llave en mano" de fecha 15 de julio de 1981; el contrato de compraventa de terrenos otorgados por escritura publica de fecha 13 de noviembre de 1981;y el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 1 de julio de 1989. Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 27 de Mayo de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes que han comparecido.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la representacion procesal de la mercantil CAMINAS se formuló demanda arreglada alas prescripciones legales en cuyo suplico se peticionaba expresamente la declaracion de nulidad de los contratos de fecha 15 de Julio de 1.981, 13 de Noviembre de 1.981 y 1 de Julio de 1.989, por contravenir los mismo normas imperativas de conformidad con el art. 6,3 del C.C. y la nulidad de los mismo contratos referenciados con anterioridad por inexistencia o ilicitud de las causas y ello por estar indeterminado el precio de los productos petroliferos suministrado en virtud el último de los contratos cuya nulidad se peticiona. Dicha pretension fue favorablemente acogida por la sentencia que puso fin al litigio en la primera instancia lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo de oposicion argumentado por REPSOL es la falta de legitimación pasiva de la misma en base a que no intervino en la suscripcion de los dos primeros contratos que se hicieron por cuenta de CAMPSA. El argumento no puede prosperar y ello porque la propia parte acredita que los activos de Campsa en lo referente a este pleito la estacion de servicio fueron adjudicados a la mercantil PETRONOR, quien en virtud de la escisión del patrimonio producido en la antigua Campsa se adjudicó la estacion de servicio art 33.071 a que se refiere el presente litigio, y produciendose con posterioridad la absorcion de dicha mercantil por la hoy demandada no puede negar la misma la legitimación pasiva cuando ademas se intitula en todos los escritos presentados como titular de la estacion de servicio y titular de los derecho inherentes a la misma.

Además en el trámite del recurso introdujo dos nuevas excepciones procesales por un lado la falta de legitimacion activa de la demandante para invocar la nulidad del contrato de compraventa materializado en la escritura de compraventa de 13 de Noviembre de 1.981, y de otro la falta de listisconsorcio pasivo necesario. Respecto de la primera de las cuestiones es lo cierto que dicha excepcion vendria a ser atinente al fondo del asunto por lo que debió ser formulada en su dia, pero es que teniendo en cuenta que lo que se moteja es la nulidad radical de los contratos, para ejercitar dicha accion tiene legitimacion no solo los firmantes del mismo sino los terceros a los que puede afectar o perjudicar el contrato asi la S.T.S. 24 de Mayo de 2.002 establece que "...Con abundante cita jurisprudencial dice la sentencia de 5 de noviembre de 1990 que «solo es ejercitable la acción de nulidad, conforme al art. 1.032 del propio ordenamiento y con mayor razón la del art. 1.111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal», y la sentencia de 21 de noviembre de 1997 cita la de 14 de diciembre de 1993 según la cual «reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1945 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil) o la nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención art.6.3 del citado Código) siempre que el tercero tenga interés jurídico en ello o, lo que es la mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta de interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones», criterio igualmente sustentado en las sentencias de 14 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2000 y 25 de abril de 2001". Es evidente a tenor de la doctrina anteriormente enunciada por el T.S. la legitimacion activa de la actora como sucesora de los esposos que en su dia vendieron los terrenos para la construccion de la estacion, por ser la misma la que en la actualidad la explota en virtud de contrato de arrendamiento de industria el celebrado precisamente con la demandada

Por lo que hace a la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el mismo debe ser desestimado por cuanto el mismo lo que encubre es un supuesto de falta de legitimacion activa si bien desde otro prisma, pues la entidad demandante esta creada precisamente por los esposos que firmaron el contrato de compraventa de terrenos y el contrato de construccion llave en mano, con lo que resultaria que de ser demandado se produciria una demanda contra ellos mismo lo que no es admisible ni siquiera cobijandolo bajo la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y como falta de legitimacion activa que es lo que realmente se denuncia debió de hacerse la denuncia en momento procesal oportuno, lo que hace deba desestimarse dicha excepción

TERCERO

Por lo que hace al fondo de la litis, el mismo se refiere fundamentalmente a la interpretacion del contrato de fecha 1 de Julio de 1.989 de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, la parte actora postula que con independencia de la denominacion que ostente dicho contrato el mismo constituye un contrato de suministro por el cual las obligaciones y derechos de demandante eran los propios de un revendedor de productos, mientras que para la demandada el suministro se hacia en regimen de omision pemaneciendo la titularidad de los combustibles suministrados en poder de la demandada hasta su efectiva trasmision a terceros. Así las cosas es conocida la doctrina emanada por el T.S. postulando que las reglas que establece el C.C. en orden a la interpretacion de los contratos y contenidas en los arts. 1.281 y ss hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, es decir que si bien debe estarse a la interpretacion literal de las clausulas contractuales, cuando dicha literalidad no coincida o no sea concorde con la voluntad de las partes deberá indagarse la voluntad concorde de las mima, así las SS.T.S. de 10 de Mayo de 1.991, 29 de Mayo de 1.994 y 30 de Diciembre de 2002 establecen que las normas interpretativas de los arts 1281 a 1289 constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los terminos de un contrato no dejen duda sobre la intencion de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretacion literal....

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