STS 484/2002, 24 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2002
Número de resolución484/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Gijón, sobre acción de nulidad y subsidiariamente rescisión de donaciones y contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrido DON Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Gijón, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 909/94, seguidos entre partes, de una y como demandante Don Carlos María y Doña Esther , con la misma representación procesal, contra Don Andrés , Doña Marí Juana y Don Donato , y contra Doña Silvia y Doña María Inés , en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legalmente establecidos, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se solicita, dicte en su día sentencia por la que se declaren: nulas por simulación las donaciones efectuadas por Don Andrés a sus dos hijas Doña Silvia y Doña María Inés en escrituras públicas de fecha 25 de Noviembre de 1.993 y 13 de Enero de 1.994, nula por simulación la compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION000NUM000 , Candás, realizada por Doña Marí Juana , con el consentimiento de su marido, al hijo de ambos, Don Donato , por escritura pública de fecha 7 de Enero de 1.994. O subsidiariamente sean rescindidas las donaciones y compraventa susodichas, por haberse realizado en fraude de acreedores. Devolviendo la titularidad de los bienes a Don Andrés y a Doña Marí Juana respectivamente. Se declare la nulidad de las escrituras públicas que recogen ambas donaciones y el contrato de compraventa. Se decrete la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a dichas donaciones y contrato de compraventa. Todo ello con expresa imposición de costas a la otra parte".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Marí Juana se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal del procedimiento, con recibimiento del mismo a prueba, que desde este mismo instante se deja interesado, se dicte sentencia en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda formulada frente a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Don Donato , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día y previa la práctica de la prueba pertinente, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora, frente a mi poderdante, con expresa imposición de las costas procesales, a la parte demandante".

Por la representación de Don Andrés , se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva, en su día, dictar sentencia por la cual, desestimando la demanda, se absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas contra el mismo, con expresa imposición de costas al demandante".

Por providencia de fecha 23 de Enero de 1.995, acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Doña Silvia y Doña María Inés , al no haber comparecido en autos ni contestado a la demanda en el término legal del emplazamiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Undina, en nombre y representación de Don Carlos María y Doña Esther , contra Don Andrés , Doña Marí Juana , Doña Silvia , Doña María Inés y Don Donato , debo declarar y declaro nula e inexistente por simulación la compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM000 de Candas-Carreño realizada por Doña Marí Juana , con el consentimiento de su esposo, Don Andrés , al hijo de ambos Don Donato en escritura pública otorgada en fecha 7 de Enero de 1.994 ante el Notario Don Tomás Sobrino Alvarez y rescindidas por fraude de acreedores las donaciones realizadas por Don Andrés a sus hijas Doña Silvia y Doña María Inés de la finca rústica a labor en Cuyences San Julian de los Prados, Oviedo y del PISO000NUM001 . de la calle DIRECCION001 , Villalegre-Corvera en virtud de sendas escrituras otorgadas en fechas 25 de Noviembre de 1.993 y 13 de Enero de 1.994, respectivamente, ante el mismo Notario antes expresado, debiendo procederse en consecuencia a la cancelación de las inscripciones registrales a que las referidas compraventa y donaciones hubieran podido dar lugar e imponiendo expresamente a los demandados las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Donato y Doña Marí Juana , así como las adhesiones a los mismos formuladas por las representaciones procesales de Don Andrés y Doña Silvia , contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, la que se confirma. Con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante y a los adheridos las de su adhesión".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Marí Juana , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se quebrantan formas esenciales del juicio por infracción de garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, lo que fue expresamente invocado por esta parte a lo largo de todo el procedimiento, a laos efectos de interesar la nulidad de las actuaciones; motivo que se fundamenta en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1.145, en relación con el 1.844, ambos del Código Civil.- Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"La sentencia impugnada infringe el artículo 1.290 del Código Civil.- Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.271, 1.274, 1.278, 1.280, 1.457, 1.461 y 1.466 del Código Civil.- Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación se instaba la declaración de nulidad por simulación de las donaciones efectuadas por el demandado don Andrés a sus dos hijas Silvia y María Inés en escrituras públicas de 25 de noviembre de 1993 y 13 de enero de 1994, asimismo se instaba la declaración de nulidad por simulación de la compraventa celebrada entre los codemandados doña Marí Juana y su hijo don Donato ; subsidiariamente se solicitaba se declarasen rescindidas dichas donaciones y compraventa.

La sentencia recaída en segunda instancia confirmó la de primer grado que declaró nula o inexistente por simulación la compraventa celebrada entre doña Marí Juana y don Donato , y rescindidas por fraude de acreedores las donaciones realizadas por don Andrés a favor de sus hijas.

Segundo

Recurrida en casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo por doña Marí Juana , su primer motivo alega infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se argumenta en el motivo que, al no haber asumido la recurrente ni don Andrés la representación de su hija menor de edad María Inés , debió de nombrarse a ésta defensor judicial que la representase en juicio.

Es de señalar que alegación en tal sentido sólo fue hecha por la ahora recurrente en su escrito de conclusiones, sin que por ella ni por el padre de la menor se hubiera alegado a lo largo del proceso la existencia de esa contraprestación de intereses que se aduce, no habiendo recurrido la providencia que declaró la rebeldía procesal de la menor ni hecho manifestación alguna sobre esta cuestión en el acto de la comparecencia inicial, por lo que resulta incumplido el esencial requisito prevenido en el art. 1693 de la Ley Procesal Civil.

En otro sentido, no se da en el caso contraposición de intereses entre la hija menor y sus padres, sino al contrario sustancial coincidencia en que se declare la validez y eficacia de las donaciones realizadas por el padre a favor de su hija menor. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art. 1145 en relación con el art. 1844, ambos del Código Civil.

Con abundante cita jurisprudencial dice la sentencia de 5 de noviembre de 1990 que "solo es ejercitable la acción de nulidad, conforme al art. 1032 del propio ordenamiento y con mayor razón la del art. 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal", y la sentencia de 21 de noviembre de 1997 cita la de 14 de diciembre de 1993 según la cual "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1945, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil) o la nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art.6.3º del citado Código) siempre que el tercero tenga interés jurídico en ello o, lo que es la mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta de interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones", criterio igualmente sustentado en las sentencias de 14 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2000 y 25 de abril de 2001. Por otra parte, dice la sentencia de 16 de mayo de 2000, ser "reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 13 noviembre 1985, 6 de mayo de 1997, 24 enero de 1998 y las que se citan en ellas) según la cual la legitimación activa para solicitar en los órganos jurisdiccionales lo que se considera procedente es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos. Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares de modo que se apliquen a un no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador".

Dice la sentencia de 15 de diciembre de 1997 que "esta acción de regreso entre los cofiadores es consecuencia del deber legal de cada uno de los fiadores de soportar la carga del cumplimiento, cuando no fue atendido por el deudor; cada cofiador debe concurrir con una cuota al pago común y el que paga antes tiene el derecho de regreso, constituyendo este el contenido de la relación jurídica de la confianza".

Sentadas las anteriores premisas, ha de afirmarse la falta de legitimación activa de los demandados, don Carlos María y doña Esther , para ejercitar las acciones de nulidad y rescisorias que actúan en su demanda.

La sentencia de primera instancia, cuya fundamentación jurídica es aceptada en su integridad por la recurrida en casación, fundamenta la legitimación activa de los aquí recurridos diciendo que "ninguna duda puede ofrecer la legitimación de los demandantes para destruir esa apariencia de contrato habida cuenta del perjuicio que ello habría de ocasionarles en cuanto fiadores solidarios por las mismas responsabilidades, y ello con independencia de que se hubiesen visto ya compelidos al pago de las deudas contraídas en virtud de las demandas dirigidas contra ellos y de que hayan satisfecho al menos parcialmente parte de una de ellas, concretamente la que corresponde al préstamo hipotecario, por la que abonaron en fecha 29-4-94 la suma de 10.999.643 pesetas". Tal argumentación no se acepta por esta Sala; el derecho de regreso del fiador que paga frente a sus cofiadores nace en el momento en que aquél paga al acreedor "en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra", como establece el párrafo 3º del art. 1844 del Código Civil, aplicable siempre con preferencia, por su especialidad, a las normas generales de las obligaciones solidarias. No consta en autos que el referido pago hecho por los cofiadores demandantes para la amortización del crédito hipotecario, único que se declara hecho por la sentencia recurrida, se hiciera en las circunstancias que requiere el art. 1844, párrafo tercero. En consecuencia, al tiempo de interponerse la demanda, no había nacido el derecho de regreso a favor de los actores frente a sus cofiadores por lo que carecían de interés jurídico para el ejercicio de las acciones postuladas; no cabe acudir al art. 1121 del Código Civil que se aduce en la sentencia del Juzgado, pues los demandantes, en ese momento, no eran acreedores de sus cofiadores. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe el art. 1844 del Código Civil y, en todo caso, procede estimar de Oficio la falta de acción de los demandantes, con la consiguiente estimación del motivo que hace innecesario el examen de los restantes.

Cuarto

No obstante estimarse de oficio la falta de legitimación activa de los demandantes, este pronunciamiento sólo afecta a las acciones ejercitadas frente a la aquí recurrente, al haber quedado firme los restantes pronunciamientos del fallo recurrido y por aplicación del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", vinculante también para esta Sala.

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas por el mismo y la devolución del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a imponer a doña Marí Juana las costas causadas por su recurso de apelación debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de conformidad con el art. 523.1 de la citada Ley Procesal procede imponer a los demandantes las costas causadas en primera instancia por los codemandados doña Marí Juana y don Donato .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente; con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Carlos María y doña Esther , contra doña Marí Juana y don Donato sobre nulidad y subsidiaria rescisión de contrato de compraventa.

Con expresa condena a los demandantes de las costas de primera instancia causadas por los demandados absueltos; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las del recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana .

Devuélvase a la recurrente en casación el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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