ATS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 674/05 seguido a instancia de DOÑA Marí Jose contra TOLEDANA DE LIMPIEZAS, S.A., DIRECCION000, C.B. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Jose, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de enero de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Javier Alonso Hernández, en nombre y representación de TOLEDANA DE LIMPIEZAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

En el presente caso, la trabajadora demandó por despido por entender que estaba vinculada por un contrato de trabajo indefinido y no temporal. La sentencia de instancia ha considerado válida la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo a las empresas demandadas, al entender que se había consignado suficientemente la causa de contratación en el contrato de trabajo, acreditándose el incremento temporal del volumen de trabajo que justificaba la contratación temporal en la celebración de una contrata suscrita por una de las empresas demandadas. Por el contrario, la sentencia de suplicación ha revocado dicho fallo, al entender que el contrato eventual inicialmente pactado no consignaba causa que justificase la contratación temporal, sin que se haya practicado prueba por la parte demandada que destruya la presunción "iuris tantum" de indefinición de la relación laboral. Recurre la empresa que ha sido condenada en suplicación con la finalidad -según se desprende del suplico de su escrito de interposición- de que se case y anule la sentencia de suplicación y se confirme la sentencia de instancia, "declarando la inexistencia de relación laboral de carácter indefinido y la inexistencia de despido improcedente y, de manera subsidiaria de lo anterior, y para el caso de que se siguiera entendiendo la relación laboral como indefinida y el despido improcedente, se limiten los salarios de tramitación a la fecha de notificación de la referida sentencia del juzgado de lo social." Sin embargo, no concuerda con esta pretensión la argumentación utilizada por la parte recurrente en el cuerpo de su escrito de interposición, en el que centra su recurso en la inadecuada revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia de suplicación, modificando así el criterio del juez de instancia, el cual, en su opinión, ha de prevalecer. Desde esta perspectiva, y en la medida en que el recurrente pretende circunscribir su recurso a la cuestión procesal aludida, ha de apreciarse falta de contenido casacional, puesto que no es función de esta Sala entrar a valorar si la Sala de suplicación se excedió o no en sus atribuciones a la hora de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Social.

SEGUNDO

Ahora bien, si lo pretendido por el recurrente es la impugnación del fondo del asunto, en su doble perspectiva, a saber, en primer lugar, la validez de la contratación eventual efectuada y su posterior extinción y, en segundo lugar, el alcance de los salarios de tramitación a los que ha sido condenado, ha de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, STS de 21 de marzo de 2002, R. 2456/01 . En efecto, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia de contraste, el fallo no es contradictorio con la sentencia impugnada, en la medida en que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste llegan a la conclusión de que el contrato eventual no había expresado correctamente la causa de la eventualidad, sin que se acreditase la naturaleza temporal de la prestación, por lo que la relación había de reputarse de carácter indefinido. Todo ello, además, teniendo en cuenta que en el caso analizado por la sentencia de contraste la situación valorada es mucho más compleja, en la medida en que se trata de valorar primero, si el contrato eventual ha de reputarse indefinido, después, la validez de un finiquito firmado en el ínterin y, por último, los efectos que la contratación así efectuada y extinguida ha de tener sobre un contrato de interinidad celebrado pocos días después de la extinción de la primera contratación y de la firma del finiquito. Por el contrario, la sentencia recurrida analiza exclusivamente la validez de la extinción de un contrato eventual que parece vincularse a una contrata de servicios, sin que se haya producido firma de finiquito alguno ni posterior nueva contratación. Por otra parte, la cuestión relativa a los salarios de tramitación no es abordada por la sentencia de contraste, por lo que resulta imposible apreciar contradicción respecto de esta cuestión, habiendo renunciado -"desistido"- la parte recurrente en su escrito de interposición a la aportación de contraste de la STSJ Madrid de 2 de junio de 1998, R. 2546/98, única citada en preparación en relación con el debate relativo a los salarios de tramitación. Por último, conviene señalar que tampoco se puede apreciar falta de contradicción en relación con la cuestión de la revisión de la valoración de la prueba que se plantea en el escrito de interposición, puesto que la referencia a la doctrina supuestamente contenida en la sentencia de contraste es una cita abstracta, alejada del caso concreto juzgado, puesto que ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste se ha declarado la modificación de hechos probados como "intrascendente", tal y como pretende el recurrente y que constituiría el único caso en el que esta Sala podría tomar en cuenta hechos no incorporados al relato fáctico por la Sala de suplicación.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte aportado argumento alguno que desvirtúe cuanto quedó razonado por extenso en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Alonso Hernández en nombre y representación de TOLEDANA DE LIMPIEZAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación número 1653/06, interpuesto por DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 27 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 674/05 seguido a instancia de DOÑA Marí Jose contra TOLEDANA DE LIMPIEZAS, S.A., DIRECCION000, C.B. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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