ATS, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2006, en el procedimiento nº 250/06 seguido a instancia de Jesús María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Javier Serrano Huertas en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de febrero de 2007 (Rec. 2367/2006), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor fue calificado en situación de incapacidad permanente total cualificada el 11-12-1992 por enfermedad común para su profesión habitual de rebabador. En 2001 solicitó revisión del grado, que le fue denegada, haciéndolo nuevamente en 2005. En el informe médico de síntesis de esa fecha se hizo constar lo que sigue: "Exploración: Columna cervical: opone resistencia a la movilización pasiva. No contracturas. No sintomatología de inestabilidad con la exploración. Columna dorso-lumbar: movilidad globalmente conservada refiriendo dolor a la flexión. No refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas. No contracturas. Laségue (-) bilateral. Bragard (-) bilateral. Signo de Neri (-) bilateral. Golthewait (-) bilateral. Maniobras de incremento de presión (-). Digitopresión de sacroilíacas (-). Palpación trocantérea no dolorosa. Pruebas complementarias: Informe ORL Ambulatorio Durango 3.10.05: menoscabo funcional: audiograma

30.09.05: cofosis total bilateral", con el siguiente juicio dianóstico: "Cofosis total bilateral, espondiloartrosis, EPOC. Como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere cervialgia, lumbalgia, sordera". El EVI propuso no variar la incapacidad reconocida. De otra parte, en 2002 se dictó sentencia en la que se hizo constar que el actor presentaba el siguiente cuadro residual: "AP: previos. Artosis a nivel vertebral y acromioclavicular de 10 años de evolución. EA: Umbral auditivo en frecuencias conversacionales: OD 80 db, OI 86,6 db. Hombro derecho: TAC (13 de septiembre de 2001). Cambios de osteartritis articulación acromio clavicular derecha. TAC torácico 25.01.02: hallazgos compatibles con tuberculosis pstprimaria en tratamiento desde entonces", con el que se desestimaba la pretensión del actor. Iniciado nuevo proceso, en instancia se estima la demanda declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, declaración que se revoca en suplicación, al entender que las lesiones no alcanzan grado suficiente toda vez que la secuela realmente incapacitante es la sordera bilateral, que es susceptible de prótesis que la mejore, y que en todo caso no incapacita para el desarrollo de todo tipo de actividad productiva. Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de noviembre de 2004 (Rec. 524/2004).

En este caso el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total en 1983, en atención al siguiente cuadro clínico: "Antecedentes de fractura de antebrazo derecho en junio de 1978. Presenta gran hipotrofia de grupos musculares de hombro y brazo, menos del antebrazo (gran rigidez, prácticamente anquilosis) de hombro derecho. Cervicoartrosis incipiente. Espondilosis lumbar incipiente". En 2003 solicitó revisión del grado, reconociéndosele en instancia (con confirmación en suplicación) la incapacidad absoluta pretendida. Razona la Sala que el diagnóstico del actor es de espondiloartrosis severa, con afectación a toda la columna vertebral, rigidez de ambos hombros, con rotura del tendón del bíceps izquierdo; a ello se añade una hipoacusia bilateral con déficit binaural del 30% y una hipertensión arterial. Dolencias que le incapacitan para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad física, necesaria para prestar servicios por cuenta ajena.

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, las dolencias no son coincidentes, debiendo destacarse en este sentido que a la hipoacusia que ambos padecen suma el trabajador de referencia otras lesiones, que también se tuvieron en cuenta a la hora de declararle afecto de incapacidad permanente absoluta, tales como espondiloartrosis severa, con afectación a toda la columna vertebral, rigidez de ambos hombros, con rotura del tendón del bíceps izquierdo e hipertensión arterial, y que no coinciden plenamente con las que presenta el hoy recurrente.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 26 de noviembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 17 de enero de 2008 . En ellas insiste en la contradicción de las resoluciones razonando que la hipoacusia es la dolencia principal en ambos casos. Argumento que no puede tener favorable acogida por las razones ya señaladas, esto es: porque el trabajador de referencia padece otras dolencias --que el hoy recurrente no presenta-- que valoradas en su conjunto determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta. Y huelga señalar que no cabe comparar las valoraciones conjuntas de dolencias diversas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Serrano Huertas, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2367/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha 8 de junio de 2006, en el procedimiento nº 250/06 seguido a instancia de Jesús María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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