ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2125A
Número de Recurso2287/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Salvador, DON Ignacio, DOÑA Marina, DON Germán, DON Augusto, DOÑA Asunción Y DON Luis Enrique, DON Carlos Jesús, DON Octavio, DON Gabriel Y DOÑA Melisa, DOÑA Alicia, DOÑA Frida, DON Eusebio Y DOÑA María Rosa Y DOÑA Eugenia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), con fecha 2 de junio de 2004, en el rollo de apelación 40/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, notificando y emplazando a las mismas el 22 de octubre de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha, 29 de octubre de 2004 presentó escrito la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de DON Salvador, DON Ignacio, DOÑA Marina, DON Germán, DON Eusebio, DOÑA Asunción Y DON Luis Enrique, DON Carlos Jesús, DON Octavio, DON Gabriel Y DOÑA Melisa, DOÑA Alicia, DOÑA Frida, DON Augusto Y DOÑA María Rosa Y DOÑA Eugenia, personándose en calidad de parte recurrente; Con fecha 10 de noviembre de 2004 presentó escrito la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de GERLING-KONZERN, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de junio 2007, se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal referido a los motivos tercero y cuarto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 2007 la parte recurrente interesaba la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, por escrito de 20 de septiembre de 2007 solicitaba la inadmisión de los referidos motivos.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, citándose como preceptos infringidos los artículos 1089, 1093,1902,1903,1908.1, 1281 y 1284 del Código Civil, artículos 1, 19, 20, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC . alegándose como preceptos infringidos los artículos 209, 217, 218, 271.2, 317, 319, 394 y 398 de la LEC.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos. El primer motivo, por infracción del art. 222.4º de la LEC, en relación con el art. 319.1º, al no valorar al sentencia impugnada como prueba plena la Sentencia de 30 de junio 2003 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que acredita la condena impuesta a la asegurada LEMICOSA al pago de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, así como la relación de causalidad de tales infracciones con el accidente sufrido, constituyendo dicho pronunciamiento judicial cosa juzgada. En el segundo motivo, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 317 y 319 LEC 2000, sobre los documentos públicos y la fuerza probatoria de los mismos, al no haber tomado en cuenta la sentencia impugnada como documento público el testimonio de la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003. En el tercer motivo, se cita como preceptos infringidos el artículo 217 de LEC sobre la carga de la prueba, y el 386 de la LEC sobre las presunciones, entendiendo la parte recurrente que le corresponde a la demandada acreditar que el daño o lesión se ha producido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima o que la actuación de la asegurada ha sido diligente, no existiendo culpa o negligencia en su actuación. En el cuarto motivo, se alega la infracción de los artículos 394 y 398 de LEC, relativos a la condena en costas, entendiendo que dada la complejidad del proceso existen al menos dudas de hecho o de derecho que deben dar lugar a la no imposición de costas a la parte demandante, recurrente.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos. En el primer motivo se cita la infracción de los artículos 1902, 1903 y 1908.1 del Código Civil, en relación con los artículos 1089 y 1903 también del Código Civil, y la infracción por inaplicación de los artículos 76 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro. En el segundo motivo, se alega la infracción de los artículos 1281 y 1284 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Este, en relación al tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tanto referido a la infracción del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, como la infracción del art. 386 sobre las presunciones.

    Se alega dentro de este motivo, la vulneración de las reglas distribuidoras de la carga de la prueba, al considerar el recurrente que debió invertirse al carga probatoria una vez que ha quedado acreditado la existencia del daño y la relación de causalidad entre la actuación activa o pasiva de la constructora por lo que le correspondería acreditar a la demandada que el daño o lesión se ha producido como consecuencia de culpa exclusiva de la víctima; al respecto conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, vincula su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, en base a la resultancia probatoria concluye que no consta la causa del accidente y las imputaciones realizadas a la empleadora no guardan relación causal adecuada con el resultado final producido. En la medida en que ello es así, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, debiendo rechazarse la argumentación del recurrente.

    En cuanto a la denuncia de la infracción del art. 386 de LEC relativo a las presunciones, no existe infracción alguna del referido precepto, porque es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

    A mayor abundamiento, en cuanto a la infracción del art. 386 de LEC, relativo a las presunciones, incurre igualmente, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC en relación con artículos 471 y 470.2 del mismo texto legal ya que en preparación sólo denunciaba la vulneración del precepto de inversión de la carga de la prueba, mientras que en interposición, aludiendo a preceptos no citados en preparación, sostiene la vulneración del artículo relativo a las presunciones, del que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000, sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso.

  2. - En relación al cuarto motivo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16, 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007, en recursos 697/2003, 2431/2003 y 2450/2004 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en relación a los motivos primero, segundo y en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en relación a sus dos motivos, no advirtiéndose en todos ellos, causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos y, de conformidad a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, procede entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en relación a los motivos tercero y cuarto del referido recurso interpuesto por la representación procesal de DON Salvador

    , DON Ignacio, DOÑA Marina, DON Germán, DON Augusto, DOÑA Asunción Y DON Luis Enrique, DON Carlos Jesús, DON Octavio, DON Gabriel Y DOÑA Melisa, DOÑA Alicia, DOÑA Frida, DON Eusebio Y DOÑA María Rosa Y DOÑA Eugenia contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), con fecha 2 de junio de 2004, en el rollo de apelación 40/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid. 2º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en relación con los motivos primero y segundo interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) con fecha 2 de junio de 2004, en el rollo de apelación 40/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la referida Sentencia.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, GERLING- KONZERN, personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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