ATS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:14709A
Número de Recurso296/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 409/06 seguido a instancia de Dª Teresa, Dª Brigida, Dª Gloria y Dª Purificacion contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BESCANO y el SERVEI TECNONET DELTA, S.L., sobre subrogación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BESCANO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BESCANO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuatro actoras venían prestando servicios como limpiadoras en el Ayuntamiento de Bescanó que en sesión de 12 de junio de 2006 acordó adjudicar a la empresa Servei Tecnonet Delta S.L. la realización del servicio de limpieza de diversos locales municipales estableciéndose la condición de que la empresa adjudicataria se subrogará en calidad de empresario de los trabajadores del Ayuntamiento que presten sus servicios en el área afectada objeto de licitación. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la subrogación, dejando sin efecto la cesión de las actoras a la empresa Servei Tecnonet Delta S.L. efectuada por el Ayuntamiento de Bescanó, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2007.

Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1999.

En el recurso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

El recurso no cumple el citado requisito, y así -por lo que se refiere a la comparación de los respectivos supuestos de hecho-, se limita a decir que "Ambas sentencias se refieren a demandas interpuestas por personal de limpieza dependientes de una Administración Pública en relación con la eficacia de la subrogación de dicho personal efectuada por una concesión administrativa de servicios de limpieza", añadiendo después la transcripción de un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. Sólo con ello, el recurso omite una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados - bastante más complejo el de la sentencia de contraste- a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La Sala ha reiterado que para apreciar dicho requisito, es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Frente a lo expuesto respecto a la sentencia recurrida, en la de contraste la actora prestaba servicios como limpiadora para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en las tres plantas de un colegio público propiedad del Ayuntamiento de Bilbao y en el que desde hacía dos años la planta tercera se dedicó al IRALE (Euskaldunización y Alfabetización del profesorado), efectuando la limpieza de dicha planta la empresa Eclat Limpieza S.A. en virtud de concesión administrativa del Gobierno Vasco. Llegado un momento, el colegio quedó bajo la gestión del Gobierno Vasco, causando baja en el inventario del Ayuntamiento y dejando de funcionar como centro de educación primaria, circunstancias que el Ayuntamiento comunicó a Fomento de Construcciones y Contratas S.A. quien a su vez comunicó el fin de la relación a la actora y su incorporación a Eclat Limpieza S.A. que había prorrogado el contrato de limpieza en los locales donde se desarrollaba la actividad IRALE. La sentencia de contraste confirmó la de suplicación que había condenado a Eclat Limpieza S.A. a pasar por las consecuencias de la improcedencia del despido con absolución de Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los respectivos supuestos de hecho. En la sentencia de contraste la cuestión se plantea entre dos empresas que se suceden en la limpieza de los locales de un colegio público, prestando servicios la actora en la primera empresa y planteándose la subrogación de la segunda empresa y asimismo aparecen dos administraciones, el Ayuntamiento de Bilbao y el Gobierno Vasco. Esta situación es ajena al caso de autos donde aparece una única empresa y el Ayuntamiento que es el propietario de los locales y el empleador de las cuatro actoras. También es ajeno a la sentencia recurrida el cambio de titularidad del colegio del Ayuntamiento al Gobierno Vasco, lo que motiva el cese en la actividad de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y la concurrencia de dicha empresa con Eclat Limpieza S.A. en la limpieza de dependencias del mismo colegio. Por otra parte también difieren los respectivos convenios colectivos. En la sentencia de contraste se trata de aplicar el artículo 27 del Convenio para las empresas de limpieza de la provincia de Vizcaya, mientras que en la sentencia recurrida lo que se plantea es la aplicación del Acuerdo Marco Estatal para el sector de limpieza de edificios y locales o el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que en la formalización del recurso se omite una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que además resulta inexistente al haber resuelto las sentencias comparadas supuestos distintos, con diferentes normativas de aplicación.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BESCANO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4898/07, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BESCANO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 409/06 seguido a instancia de Dª Teresa, Dª Brigida, Dª Gloria y Dª Purificacion contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BESCANO y el SERVEI TECNONET DELTA, S.L., sobre subrogación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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