ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 444/07 seguido a instancia de D. Lorenzo contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La parte recurrente, en trámite de inadmisión, insiste en que se ha cumplido dicho requisito. Afirmación que no se comparte puesto que el recurrente se limita a señalar los fallos de las sentencias comparadas, indicando que son distintos y que concurre la identidad de la pretensión postulada en cada uno de los procedimientos, pero sin realizar la menor comparación entre los supuestos de hecho ni de los argumentos jurídicos utilizados en cada una de ellas.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso unificador es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

Y en el presente supuesto concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, en los términos anteriormente expuestos. Por ello no es suficiente, como pretende la recurrente, con señalar que fundamenta el recurso en un quebrantamiento de forma, pareciendo deducirse de sus alegaciones que imputa a la sentencia recurrida el haber conocido de una cuestión nueva en vía de suplicación, para citar como infringido el art 205 c) LPL . Se trata de una denuncia de carácter genérico, al establecer dicho precepto los motivos que amparan la casación ordinaria, siendo preciso que se especifique y fundamente cual es la concreta infracción producida - tanto de norma sustantiva como procesal - y que ha provocado la pretendida indefensión -, exigencia que no se cumple.

TERCERO

1.- Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que estamos conociendo exista contradicción entre las resoluciones comparadas. Y que requiere que aquellas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y este presupuesto tampoco se cumple. En efecto, el actor comenzó a prestar servicios para QUALYTEL TELESERVICES SA, en el año 2004, mediante un contrato eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, la sustitución del personal de vacaciones o exceso de pedidos, posteriormente, suscribió un segundo contrato eventual y finalmente un contrato para obra o servicio determinado consistente en la contrata suscrita con RETEVISION MOVIL SA. La empresa demandada había suscrito el 1 de marzo de 2004 contrato de prestación de servicios con RETEVISION MOVIL SA, ampliándose su objeto al año siguiente. El 30 de mayo de 2007, la principal comunicó a la contratista su decisión de rescindir el servicio incluido en la adenda del año 2005. Y ante esta situación la empleadora comunica al trabajador el cese de la relación como consecuencia de la finalización de la obra o servicio para el que venía prestando servicios y ante la que el trabajador interpone demanda, de despido nulo o improcedente, origen de las presentes actuaciones.

    La sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de febrero de 2008 (Rec. 126/08 ), que declaró la improcedencia del despido. Previamente analiza la denuncia contenida en el escrito de impugnación de la empresa, en el que alega que se están introduciendo cuestiones nuevas ajenas a la demanda rectora y que el recurso de suplicación no puede basarse en cuestiones no recogidas en la demanda, planteamiento que no es aceptado por la sentencia. Esta razona que como regla general la LPL no exige que las demandas contengan los fundamentos de derecho de la pretensión y que el escrito rector explica que la demandante viene prestando servicios para la empresa desde el año 2004 y sostiene que "los sucesivos contratos firmados lo fueron en fraude de ley", lo que lleva a la Sala a entender que no se produjo una modificación sustancial de demanda, ex art 85.1 LPL, entrando a analizar la serie contractual desde el origen y concluye, con apoyo en STS, que el primer contrato eventual temporal fue fraudulento, debiendo haber suscrito un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la contrata desde el primer momento. Esta irregularidad inicial convierten la relación en indefinida, sin subsanación por la ulterior suscripción de un correcto contrato temporal de obra o servicio.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2007 (rec. 1013/07 ), dictada en un supuesto, con evidentes similitudes con el actual, dado que la empresa demandada es la misma, se acredita una sucesión contractual similar a la del caso de autos, y se pretende en suplicación el análisis de la inicial contratación eventual, y que no se admite por introducir una cuestión nueva, y en la que se declara la válida extinción contractual, como consecuencia de la finalización del servicio o campaña en la que venía prestando servicios el actor en virtud de válido contrato para obra o servicio determinado.

  3. - Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de esta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

    Y en el presente supuesto, es cierto que concurren evidentes semejanzas, en cuanto nos encontramos ante la misma empresa demandada, con trabajadores que iniciaron la relación mediante contratos eventuales y posteriormente suscribieron válidos contratos por obra o servicio determinado vinculados a una contrata, que vieron extinguidos los mismos por finalización de dicha contrata.

    También es cierto que en ambas resoluciones en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se denuncia la existencia de una cuestión nueva respecto al carácter fraudulento de la inicial contratación. Sin embargo no concurre la pretendida contradicción, dando la solución la propia sentencia recurrida, que señala que existen tres resoluciones precedentes de la propia Sala que desestimaron las demandas de despido interpuestas por Teleoperadoras de la ahora recurrente, en tanto no pudieron entrar a conocer de la licitud de los contratos eventuales que iniciaron la cadena de contratos temporales de cada uno de los trabajadores. En definitiva, no existe identidad en cuanto al contenido de las demandas rectoras en cada uno de los supuestos. En efecto, en el caso de autos el escrito de demanda contiene una mención expresa al carácter fraudulento de los contratos, - ausente en la referencial - al indicar que "los sucesivos contratos firmados lo fueron en fraude de ley", y aun cuando se viertan determinadas consideraciones jurídicas relativas a que no se trata de una actividad con autonomía y sustantividad propia y que la obra no había terminado, la Sala concluye que no existe modificación sustancial de la demanda y que precisamente dicha consideración le permite entrar al análisis solicitado. Por el contrario, en el caso de la referencial, la demanda rectora se sustentaba en dos circunstancias: la reforma del mercado de trabajo efectuada por el Real Decreto Ley 57/2006, en virtud de la cual consideraba que su relación era indefinida y en segundo lugar en que la carta de finalización carece de causa por no ser cierta la terminación del contrato de trabajo, pero sin mencionar ninguno de los contratos suscritos ni hacer ninguna referencia a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y es en el acto del juicio cuando adujo estos extremos, lo que lleva a la Sala a estimar que la parte actora efectuó una variación sustancial de la demanda en el juicio oral.

    En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción. CUARTO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 126/08, interpuesto por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 444/07 seguido a instancia de D. Lorenzo contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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