ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2007, en el procedimiento nº 213/07 seguido a instancia de Dª Luz contra CENTRO MÉDICO GARCILASO, S.L. y ALL ABOUT AESTHETIC FACE, S.L., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana en nombre y representación de CENTRO MÉDICO GARCILASO, S.L. y ALL ABOUT AESTHECTIC FACE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, descomposición artificial de la controversia, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Carga procesal a la que no se da debido cumplimiento, y ello a pesar de lo manifestado por el recurrente en trámite de inadmisión, pues si bien señala numerosas sentencias en el escrito de formalización, lo cierto es que se limita a indicar que las pretensiones son idénticas, que en ellas se dilucida la acreditación del hecho alegado y a transcribir parcialmente las resoluciones invocadas de contraste, pero sin hacer el menor esfuerzo comparativo entre hechos, pretensiones y fundamentos que acrediten la razón de decidir de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2007 (Rec. 5190/07 ), revoca la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda declara la extinción indemnizada del contrato de trabajo, al amparo del art 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al haber sido la actora víctima de una agresión sexual en el ámbito laboral, que supone un claro atentado a su dignidad y justa causa de extinción. Previamente la Sala admite la introducción de un hecho nuevo, en el que se afirma que en día no determinado, 19 o 20 de septiembre, se produjo un fuerte altercado por agresión sexual entre el administrador de la demandada y la actora, que determinó una posterior baja laboral, al así desprenderse como cierto de los documentos consistentes en partes médicos emitidos por los Servicios de Salud Mental del Centro de Asistencia a las Víctimas de Agresión Sexual.

Consta que la trabajadora, que prestaba servicios como recepcionista y asignación de citas en una clínica, relata que el día 20 de septiembre, sobre las 10 horas de la mañana fue llamada por el administrador y dueño del centro de estética, para que acudiese a su despacho a cerrar una aplicación en el ordenador, momento en el que se produjo la agresión sexual, y si bien los hechos se produjeron físicamente ese único día, lo cierto es que verbalmente le ha propuesto sexo explícito en numerosas ocasiones [HP 2º]. La actora, quien sufrió estos abusos sexuales, denunció a su jefe el 22 de septiembre ante la Guardia Civil. La empleada fue baja laboral el 25 de septiembre con diagnóstico de estrés postraumático y síndrome ansioso depresivo.

TERCERO

Disconformes con el fallo anterior, se alzan en casación unificadora las empresas condenadas, articulando el mismo a través de dos motivos, denunciando en el primero la falta de literosuficiencia de la documental valorada en suplicación y que provocó la modificación del relato fáctico y en el segundo la vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicables en materia de acreditación del acoso sexual en el trabajo, alegando diversas sentencias de contraste para cada uno de ellos, por lo que fue requerida mediante providencia de esta Sala, a fin de que seleccionara una por cada motivo de contradicción, y que realizó mediante escrito de 28 de julio de 2008.

Ahora bien, lo cierto es que se produce una descomposición artificial de la controversia, pues la recurrente, en definitiva, realiza su discurso en oposición a la modificación del relato fáctico realizado por el Tribunal de Suplicación, al entender que éste tuvo por acreditada la agresión sexual en base únicamente a las manifestaciones de la actora y del contenido de los informes médicos que contemplan lo relatado por aquella, haciendo abstracción de otras pruebas. Descomposición artificial avalada por el dato de ser único el epígrafe dedicado a la denuncia de la infracción legal [ arts 191 b) LPL en relación con el art 218 LEC y 120 de la Constitución ] y el motivo de casación [ error en la apreciación de la prueba ] y también porque en el escrito de selección, se indica que para el caso de que se entienda que solo se puede elegir una sentencia de contraste opta por la mas moderna. En definitiva, este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).

No habiendo quedado desvirtuados los anteriores razonamientos por las alegaciones realizadas en trámite de inadmisión, de conformidad con la doctrina de esta Sala, y de conformidad con lo pretendido por el recurrente se selecciona, a los efectos del juicio de contradicción la resolución más moderna, esto es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2007 (Rec. 1733/07 ).

CUARTO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia, y a pesar de lo pretendido por la recurrente en trámite de inadmisión, no se cumple, al no concurrir la pretendida identidad entre las resoluciones comparadas. La referencial, confirma la desestimación de la demanda en solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del art 50 ET y en la que se alegaba vulneración del derecho a la integridad física y moral, conculcado a través de la conducta de acoso moral que había sido objeto la trabajadora. En efecto, la falta de identidad se constata a través de las siguientes consideraciones:

  1. - Resulta que no existe doctrina alguna a unificar, puesto que ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada relativa a los requisitos que ha de reunir la denuncia de error en la apreciación o valoración de la prueba practicada, si bien la aplican a supuestos diferentes. Sobre las facultades revisorías, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV, en particular en relación con el recurso de casación ordinario, cuyas previsiones son plenamente aplicables al de suplicación, contenida por todas en la STS de 8 de julio de 2008 (Rec. 126/07 ), que sintetiza dicha doctrina.

  2. - Por lo que se refiere a la aplicación de la anterior doctrina, en la sentencia referencial la propuesta revisoría no alcanza favorable acogida, porque la mayor parte de los documentos carecen de valor a los efectos revisorios por tratarse de meras fotocopias, sin cotejar con los originales y además resulta que ya fueron convenientemente valorados por el juez aquo. Por el contrario, en el caso de la recurrida, ésta razona ampliamente sobre el error de hecho del juzgador de instancia o la racionalidad del proceso valorativo de aquel y estima que no existe razón para privar de valor a la documental aportada, emitida por organismos médicos públicos y en los que no se expresa duda alguna sobre lo que la actora relata y por cuyas secuelas está siendo tratada. Y sin que exista razón expresa y suficiente que justifique apartarse de lo que los documentos evidencian, no siendo acertado decir que los testigos nada oyeron, pues el hecho denunciado ocurrió a solas, ni afirmar que los hechos quedan solo sobre la base probatoria de la actora, porque lo que ésta manifiesta se corrobora de forma objetiva en lo informes médicos aportados. Tampoco se aportan datos que indiquen posibles razones por las que la demandante no diga la verdad a los médicos que la atienden, como puede ser la enemistad, rencillas..etc. En conclusión, no hay motivos objetivos para dudar de los informes médicos, estimando que la valoración que ha realizado el juez de instancia no se ajusta a las reglas de la lógica.

  3. - Y finalmente tampoco existe contradicción alguna entre las resoluciones comparadas, respecto al fondo del asunto, puesto que ambas parten de datos fácticos heterogéneos, máxime cuando en una se debate una situación de acoso moral y en la otra una agresión sexual. En el caso de la recurrida, queda acreditado el hecho de que la actora fue víctima de una agresión sexual en el ámbito del trabajo, y que es justa causa para la resolución indemnizada del contrato, mientras que en el caso de la referencial no existen datos objetivos que permitan concluir que la actuación de la empresa encaje dentro del concepto de acoso laboral, y ello porque si bien la trabajadora estuvo en diversas ocasiones en IT, no justifica la relación entre el primer proceso de IT y la circunstancia del trabajo, y con respecto al segundo periodo de baja, tanto el cambio de organización de secciones y plantas, como el de turnos, afectaron a la totalidad de la plantilla, a lo que se une que ninguna de las actuaciones citadas en la demanda pueden calificarse de incumplimientos empresariales transcendentes, puesto que la trabajadora en ninguno momento fue obligada a dichas modificaciones, y además fueron aceptadas todas las solicitudes de la empleada de cambio de horario, vacaciones y descansos.

QUINTO

Y finalmente, tal y como se formula el presente recurso, en el que se reitera que existe error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Suplicación, el mismo carece de contenido casacional, puesto que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de, 27 de enero de 2005

(R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ).

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO GARCILASO, S.L. y ALL ABOUT AESTHECTIC FACE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 5190/07, interpuesto por Dª Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2007, en el procedimiento nº 213/07 seguido a instancia de Dª Luz contra CENTRO MÉDICO GARCILASO, S.L. y ALL ABOUT AESTHETIC FACE, S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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