STSJ Galicia 5088/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:8197
Número de Recurso4904/2008
Número de Resolución5088/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004904/2008-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004904 /2008 interpuesto por Gregoria, Lina, Matilde,

Feliciano y CONCELLO DE VIGO contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gregoria, Lina, Matilde, Feliciano en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE VIGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000422 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Los actores vienen prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE VIGO con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: Lina desde el 01-02-03 como orientadora laboral, titulado medio, y un salario de 1.871,58 euros, Matilde desde el 07-10-98 como oficial administrativa y un salario de

1.273,34 euros, Gregoria desde el 15-07-00 como orientadora laboral, titulado medio, y un salario de

1.871,58 euros y Feliciano desde 07-10-98 como orientador laboral, titulado medio y el mismo salario que la anterior. De aplicarse el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento, los salarios de los actores serían los siguientes: Lina 3.067,05 euros, Matilde 1.946,99 euros, Gregoria 3.107,79 euros Y Feliciano 3.107,79 euros./

Segundo

Suscribieron sucesivos contratos con el Ayuntamiento, para obra o servicio determinado, siendo el objeto la realización de funciones de su categoría dentro de los sucesivos convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo, al amparo de las sucesivas ordenes; en las siguientes fechas: Lina del 01-02-03 a 31-03-03, del 02-04-03 al 31-03-04, del 15-04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 31-03-08. Matilde del 07-10-98 al 31-03-99, del 01-04-99 al 31-03-00, del 01-04-00 al 3l-03-01, del 01-05-01 al 31-03-02, del 01-04-02 al 31-06-02 baja por maternidad, del 01-07-02 al 31-03-03, del 02-04-03 al 31-03-04, del 05-04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 3l-03-08. Gregoria del 15-07-00 al 31-03-01, del 01-05-01 al 31-03-02, del 16-05-02 al 31-03-03, del 02-04-03 al 31-03-04, del 15-04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 31-03-08. Feliciano del 07-10-98 al 31-03-99, del 01-04-99 al 31-03-00, del 01-04-00 al 31-03-01, del 01-05-01 al 31-03-02, del 16-05-02 al 31-03-03, del 02-04-03 al 31-03-04, del 15-04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 0l-06-07 al 31-03-08. Por cartas de 01-02-08 se les comunicó que por expiración del tiempo convenido quedaban resueltos todos los contratos a fecha 31-03-08./ Tercero.- Entre el Ayuntamiento y la Consellería de Traballo y Servicios Sociales y la Consellería de Familia en aquel entonces, se suscribió convenio de cooperación para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo en fecha 02-10-98. Cada año se publicaban las correspondientes órdenes para la concesión de subvenciones para la realización de actividades de información, orientación y busca de empleo, con cargo a fondos del Fondo Social Europeo a través del programa Operativo Galicia./ Cuarto.- Los actores vienen realizando las funciones propias de orientadores laborales, excepto Matilde, que realiza funciones de administrativa, dependientes de la Concejalía de Promoción Económica y Empleo, en el servicio de orientación laboral. Dicha Concejalía ya existía en el año 1998, constando en la RPT solamente dos plazas, una de técnico ~ y otra de administrativo./ Quinto.- En una primera fase, el servicio de orientación laboral trabajaba con personas que remitía la Xunta de Galicia, Servicio Galego de Colocación, para después pasar a trabajar de forma más autónoma, gestionando ellos su propia agenda, realizando el seguimiento del plan Municipal de Empleo./ Sexto.- Todos los años el Ayuntamiento en el momento de publicarse la orden IOBE, emitía un informe propuesta para la recolocación de los actores. El 28-03-08 se publicó en el DOG la Orden para la concesión de subvenciones IOBE, efectuándose propuesta de renovación únicamente para la trabajadora Carolina, ofertando cuatro plazas de orientadores y una de administrativo, que son las que venían ocupando los hoy demandantes./ Séptimo.- Los hoy demandantes interpusieron demanda en fecha 04-01-08, dictándose sentencia por este Juzgado en fecha 23-04-08 estimatoria de la misma, reconociendo el carácter indefinido de los mismos. Dicha sentencia no es firme.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por los actores, se declara improcedente al despido de que fueron objeto con fecha de efectos 31-03-08 por parte del CONCELLO DE VIGO, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: Lina

23.771 euros, Matilde 27.717 euros, Gregoria 35.980 euros y a Feliciano 44.244 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró la improcedencia del despido de los cuatro demandantes condenando a la demandada, el Ayuntamiento de Vigo, a estar y pasar por tal declaración y a la opción entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de la indemnización fijada en la misma y en todo caso con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia.

Contra este pronunciamiento recurren ambas partes. La Entidad demandada, Ayuntamiento de Vigo, interpone recurso de suplicación en base a cinco motivos, los dos primeros en los que, con amparo en el art. 191 b) de la L.P.L ., pretende la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida y, en los tres últimos, cuestiona el derecho aplicado o inaplicado por la sentencia. Dicho recurso ha sido, a su vez, impugnado de contrario por la representación letrada de los trabajadores. Por su parte, los demandantes interponen recurso de suplicación en base a tres motivos: el primero en el que, con amparo en el art. 191 b) de la LPL, pretenden revisar/introducir un hecho nuevo en el apartado de los hechos probados y los dos siguientes, al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, en los que cuestionan el derecho y la jurisprudencia aplicada por la juez de instancia. Dicho recurso ha sido también impugnado por el demandado-recurrente Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

Comenzaremos con el recurso de la empresa, y en relación a la revisión de resultancia fáctica de la instancia, la misma se concreta en dos revisiones ( dos motivos):

1) La primera revisión pretende se modifique el hecho declarado probado primero de modo que, las antigüedades que ha fijado la juez de instancia en el referido ordinal sean sustituidas por las que pretende la entidad recurrente coincidente con el último contrato. Se ampara en los documentos 190 a 226 de los autos que se corresponde con los contratos de trabajo de los actores.

La revisión/modificación no puede prosperar toda vez que lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración judicial basada en los mismos documentos que sustentan ahora la revisión, por la propia e interesada. Y en todo caso, nada impedirá que, en sede de denuncia jurídica, pueda ser discutida la antigüedad de los trabajadores como se plantea por la propia Entidad recurrente en el tercer motivo de su recurso.

2) La segunda revisión que se interesa es la adición al hecho probado segundo, al final de todo, de lo siguiente: "Los actores Lina, Gregoria y Matilde, percibieron prestación por desempleo de 1 de abril a 30 de mayo de 2007 y Feliciano, de 31 de marzo de 2007 a 1 de junio de 2007, no trabajó para el Concello".

La adición pretendida tiene su soporte en los documentos obrantes a los folios 154, 162, 169 y 176 de los autos y se aduce por la recurrente que es trascendente toda vez que los actores reclaman diferencias de cantidades incluyendo en su demanda la reclamación por los meses de abril y mayo de 2007 que no trabajaron.

En cuanto a la primera parte de la adición, lo que hace referencia a Lina, Gregoria y Matilde y en relación a que percibieron prestación por desempleo desde el 1 de abril a 30 de mayo de 2007, sí procede acceder a su adición teniendo en cuenta la trascendencia que podrá tener para la cuestión litigiosa pero no a los efectos pretendidos por la parte recurrente habida cuenta que se está discutiendo la...

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